Olvidé mi contraseña
No estoy registrado
Aumentar tamaño del texto Aumentar tamaño del texto Añadir a marcadores Imprimir Compartir en redes sociales

 Acuerdo publicado el 30 de marzo de 2004 

"ACUERDO publicado el 30 de marzo del 2004, que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional."

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO

Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica, y que la disposición complementaria número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, fue modificada por última ocasión mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2003;

Que el Secretario de Energía, a instancia de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, modificar las citadas disposiciones complementarias;

Que debido a que el Banco de México actualizó el Sistema de Precios Productor a la Base Diciembre de 2003=100 y que cambió la denominación de los Indices de Precios por Origen de la Producción Neta por la de Indices de Precios por Origen de la Producción Total, es necesario expresar dichos cambios en el componente que refleja la variación de la inflación nacional de la Cláusula referida;

Que la disponibilidad de los embarques de los combustibles de importación empleados en la generación de energía eléctrica es variable, por lo que resulta conveniente establecer un mecanismo general que permita cubrir tales eventualidades, y

Que se ha recabado la opinión de las secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL

ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 7.4 TERMINO DE INFLACION de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

7.4.- Termino de inflacion

El término de inflación, denotado TIm ,se determinará cada mes calendario (m) de la siguiente manera:

Donde:

IPPME es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división productos metálicos, maquinaria y equipo, o el que lo sustituya.

IPPMB es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división industrias metálicas básicas, o el que lo sustituya.

IPPOM es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división de otras industrias manufactureras, o el que lo sustituya.

Estos Indices de Precios al Productor se tomarán con la Base Diciembre 2003=100, y por la disponibilidad de la información se aplican con dos meses de rezago.

El subíndice 0-2 corresponde al mes de octubre de 2001, y los índices toman los siguientes valores:

IPPME0-2=90.565

IPPMB0-2=81.499

IPPOM0-2=90.069”

ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 7.7 INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 y modificada en el Acuerdo que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2003, en los siguientes términos:

“7.7.- INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES

Los precios de los combustibles, denotados PCc, m, no consideran IVA, se aplican con un mes de rezago, y se determinan de la siguiente manera:

Combustóleo importado: cotización Pemex, promedio centros importadores, en pesos por metro cúbico,

Combustóleo nacional: cotización Pemex volumen básico, promedio centros productores, en pesos por metro cúbico,

Gas natural: cotización Pemex base firme anual promedio móvil de cuatro meses inmediatos anteriores, zona Centro, en pesos por Gigacaloría,

Diesel industrial: bajo en azufre, cotización Pemex resto del país, sin impuestos acreditables, en pesos por metro cúbico,

Carbón importado: promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría, y

Carbón nacional: cotización del principal proveedor de la cuenca carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría.

Cuando no se pueda determinar el precio de alguno de los combustibles antes señalados, el precio del mes que corresponda, se obtendrá aplicando el precio del mes inmediato anterior.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 29 de marzo de 2004.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Última modificación : 28/06/2011 11:15 a.m.