"Acuerdo que autoriza el ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica"
GUILLERMO ORTIZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VI, 30, 31, 32 y 33 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y del Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial de Precios y Tarifas de los Bienes y Servicios de la Administración Pública Federal, y
Considerando
Que mediante oficio número 100.-97.-0446 del 19 de diciembre del presente año, el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste y modificación de las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Comercio y Fomento Industrial, y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste y modificación;
Que de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, los precios de los bienes y servicios producidos por el sector energético deben ser establecidos de manera transparente y deberán propiciar el uso racional y la conservación de los recursos, así como la asignación óptima de inversiones;
Que de acuerdo al Programa de Desarrollo y Reestructuración del Sector de la Energía 1995-2000, es fundamental establecer una política de precios y tarifas que permita la adecuada capitalización del sector eléctrico;
Que para seguir cubriendo el crecimiento de la demanda interna de energía eléctrica con la calidad, oportunidad y suficiencia que requiere el desarrollo del país, es indispensable continuar con la construcción de diversas unidades de generación, así como incrementar la inversión en líneas de transmisión y distribución del sistema eléctrico nacional;
Que la realización de las citadas obras requiere de cuantiosos recursos financieros, los cuales deben ser cubiertos en mayor medida con ingresos propios de las empresas suministradoras;
Que la propuesta tarifaria del sector residencial tiende a evitar el rezago de estas tarifas;
Que es necesario evitar el rezago de las tarifas eléctricas del sector agrícola;
Que las tarifas de alumbrado público para las zonas no conurbadas de las áreas metropolitanas y las de bombeo de aguas negras y potables se han rezagado respecto a los costos de generación de la energía eléctrica, por lo que resulta necesario ajustarlas;
Que una adecuada señal de precios permite ahorros al sistema eléctrico y a los usuarios que respondan a la misma modificando su patrón de consumo, por lo que es necesario continuar con la ampliación de las tarifas horarias a los usuarios del servicio general en media tensión;
Que debido al correcto funcionamiento de la aplicación del procedimiento de ajuste automático en las tarifas 2, 3, 7, O-M, H-M, HM-R, HM-RF, HM-RM, H-S, H-SL, HS-R, HS-RF, HS-RM, H-T, H-TL, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15, e I-30 es necesario continuar aplicando el mecanismo de ajuste tarifario vigente, a fin de reflejar de manera rápida las variaciones de los precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, y las de los precios de los principales insumos requeridos en este proceso;
Que esta Secretaría realiza en forma continua estudios y análisis sobre la materia, y que de los elementos de juicio que de ellos se derivan, así como de una acuciosa revisión de datos aportados por los organismos suministradores, se justifica la solicitud de ajuste y modificación tarifaria, tal como lo indican los peticionarios y por las causas que éstos señalan;
Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, cuyo objetivo es cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, así como motivar un racional consumo de energía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE Y MODIFICACION DE LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.-Se autoriza a los organismos públicos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará "el suministrador", el ajuste y modificación de las tarifas generales para el suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.-A partir del 1 de enero 1998, y durante todo ese año, se continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E. El factor será de 1.0095 para los cargos del consumo básico, y de 1.012 para los cargos de los consumos intermedio y excedente. Los ajustes se aplicarán a partir del día primero de cada mes.
ARTICULO TERCERO.-A partir del 1 de enero de 1998 y durante todo ese año, se continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo de 1.012 a los cargos de las tarifas 5, 5A, 6, 9 y 9M. Los ajustes se aplicarán a partir del día primero de cada mes.
ARTICULO CUARTO.-Adicionalmente, el 1 de enero de 1998, se aplicará un incremento de 10% al cargo de la tarifa de alumbrado público (5A) y a los de la tarifa para bombeo de aguas negras y potables (6).
ARTICULO QUINTO.-Se modifica el numeral 1 de las tarifas O-M y H-M, así como el numeral 4 de la tarifa H-M, para quedar en los siguientes términos
Tarifa O-M
TARIFA ORDINARIA PARA SERVICIO GENERAL EN MEDIA TENSION, CON DEMANDA MENOR A 300 kW
1.-Aplicacion.
Esta tarifa se aplicara a los servicios de destinen la energia a cualquier uso, suministrados en media tension, con una demanda menor a 300 kW.
Tarifa H-M
TARIFA HORARIA PARA SERVICIO GENERAL EN MEDIA TENSION, CON DEMANDA MENOR A 300 kW
1.-Aplicacion.
Esta tarifa se aplicara a los servicios de destinen la energia a cualquier uso, suministrados en media tension, con una demanda menor a 300 kW.
4.- Demanda contratada.
La demanda contratada la fijara el usuario; su valor no sera menor de 60% (sesenta por ciento) de la carga total conectada, ni menor de 300 kW o de la capacidad del mayor motor o aparato instalado.
En el caso de que el 60% (sesenta por ciento) de la carga instalada exceda la capacidad de la subestacion del usuario, solo se tomara como demanda contratada la capacidad de dicha subestacion a un factor de 90%.
Transitorios
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día primero de enero de 1998.
SEGUNDO. El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional, antes de la fecha citada en el artículo que antecede.
TERCERO. Durante el año de 1998, los usuarios del servicio general en media tensión que tengan demandas entre 300 y 500 kW, se incorporarán paulatinamente a la tarifa H-M en la medida en que el suministrador instale el equipo de medición adecuado en el domicilio de los mismos, debiendo terminar la incorporación antes del primero de enero de 1999. En tanto, se les aplicará la tarifa O-M.
CUARTO. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.