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 Acuerdo publicado el 28 de diciembre de 2011 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

"Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica".

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación, y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y

CONSIDERANDO

Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, modificar las tarifas eléctricas, así como sus disposiciones complementarias;

Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;

Que la disposición complementaria número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional” ajusta mensualmente las tarifas de uso general en alta, media y baja tensiones, así como la tarifa de servicio doméstico de alto consumo (DAC);

Que la disposición complementaria número 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos” ajusta mensualmente los cargos de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica para servicio general en alta y media tensiones con cargos fijos, correspondientes al lapso de permanencia comprendido por los siguientes doce meses;

Que la composición del parque generador de energía eléctrica ha cambiado debido al incremento de la generación de esa energía a base de gas natural y a la reducción de la generación a base de combustóleo, lo que ha incrementando de manera importante la eficiencia térmica promedio de las centrales de generación;

Que es necesario reflejar en las disposiciones complementarias referidas los cambios en las condiciones de generación y actualizar periódicamente los coeficientes alfa, que muestran tanto la composición del parque generador del Sistema Eléctrico Nacional como el consumo de combustibles y la eficiencia en la generación;

Que la estructura vigente de las tarifas eléctricas del sector industrial de alta tensión está basada en costos marginales de largo plazo del sector eléctrico, de acuerdo con las condiciones del Sistema Eléctrico Nacional y responde al nivel del margen de reserva, a las características del mallado en las redes de transmisión, al nivel de pérdidas de energía eléctrica y a las diferencias en los patrones de consumo  entre regiones;

Que las tarifas horarias reflejan los costos marginales de largo plazo en el suministro de energía eléctrica, asignando al periodo de punta la mayor parte de los costos de inversión, lo que genera mayores cargos tarifarios en dicho periodo;

Que en el Sistema Interconectado Nacional se cuenta con márgenes de reserva operativa en el corto plazo que permiten reducir temporalmente los precios en los consumos adicionales en los periodos de punta;

Que para los usuarios de las tarifas horarias en alta tensión que incrementen su demanda y consumo de energía eléctrica en periodo de punta, es viable ofrecer temporalmente una reducción del cincuenta por ciento sobre la demanda incremental y quince por ciento sobre la energía incremental consumida en dicho periodo;

Que la medida referida en el párrafo anterior no pone en riesgo la operación del Sistema Eléctrico Nacional con los requerimientos de seguridad y confiabilidad, y permite aprovechar la capacidad de generación disponible, y

Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente

ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad, a quien en lo sucesivo se le denominará “el suministrador”, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente instrumento.

ARTICULO SEGUNDO. Se modifican temporalmente las tarifas horarias para servicio general en alta tensión en los siguientes términos:
“El suministrador” aplicará reducciones en la facturación de las demandas y los consumos incrementales en el periodo de punta de los usuarios de las tarifas horarias para servicio general en alta tensión (H-S, H-SL, H-T y H-TL), con el procedimiento que se detalla a continuación:

1. Mensualmente se determinará la Demanda Incremental en el Periodo de Punta que será:
DIP = max [DPM–DPA, cero]

Donde:

DIP es la Demanda Incremental en el Periodo de Punta en el mes de que se trate.
DPM es la demanda máxima medida en el periodo de punta en el mes de que se trate.
DPA es la demanda máxima medida en el periodo de punta durante el mismo mes de 2011.
 
En caso de que el usuario no hubiese tenido celebrado un contrato de suministro en tarifa horaria el mismo mes de 2011, la Demanda Incremental en el Periodo de Punta tomará el valor cero.

2. En caso de que la Demanda Incremental en el Periodo de Punta sea cero, la facturación se efectuará normalmente, tal y como lo estipula la tarifa correspondiente.

3. En caso de que la Demanda Incremental en el Periodo de Punta sea mayor que cero, la facturación se realizará considerando lo siguiente:
i) Para la determinación de la Demanda Facturable se utilizará la fórmula establecida en la propia tarifa, con la salvedad de que para calcular los valores de DP y DPI se procederá como sigue:

DP = DPM – 0.5 × DIP
DPI = max [DP, DI]
ii) La Energía de Punta será:
EP = ECP – 0.15 × EIP
 
Donde:

ECP es la energía consumida durante el periodo de punta del mes de que se trate.
EIP  es la energía incremental en el periodo de punta, que se calculará con la siguiente fórmula:
EIP = max [ECP - EPA × (HP/HPA), cero]
EPA es la energía consumida durante el periodo de punta del mismo mes del año 2011.
HP es el número de horas del periodo de punta en el mes de que se trate.
HPA es el número de horas del periodo de punta en el mismo mes del año 2011.

4. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores sólo podrán aplicarse a las demandas y a los consumos comprendidos entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2012.

5. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios de las regiones Baja California y Baja California Sur.

6. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios que tengan celebrado un convenio conforme al numeral 8.1 “Opción de demanda contratada para servicios en tarifas horarias” de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.

ARTICULO TERCERO. Se modifica el numeral 7.4 de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, para quedar como sigue:

“7.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLES
 
Combustible 
Determinación del precio

Combustible Determinación del precio
Combustóleo 0.0505 Promedio de los centros productores, cotización PEMEX, volumen firme anual, en pesos por metro cúbico.
Gas natural 1.2662 Precio PEMEX para la zona centro o el que lo sustituya, base firme anual, en pesos por gigacaloría.
Diesel industrial 0.0023 Bajo en azufre, cotización PEMEX para el resto del país, sin impuestos acreditables, en pesos por metro cúbico.
Carbón importado 0.1861 Promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por gigacaloría.
Carbón nacional 0.2237 Cotización del principal proveedor de la cuenca carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por gigacaloría.

Para la determinación de los precios del carbón importado y del carbón nacional se considerará la información disponible al día 17 de cada mes o al día hábil siguiente.

Durante el mes de abril de cada año el suministrador actualizará los coeficientes alfa con base en la información disponible del año previo, y los utilizará para el cálculo de los índices de costos de los combustibles correspondientes a dicho mes y a los meses posteriores hasta marzo del año siguiente.”

ARTICULO CUARTO. Se modifica el numeral 10.4 de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos”, para quedar como sigue:

 “10.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLES
 
Combustible

Combustible
Combustóleo 0.0505
Gas natural 1.2662
Diesel industrial 0.0023
Carbón importado 0.1861
Carbón nacional 0.2237

Durante el mes de abril de cada año el suministrador actualizará los coeficientes alfa con base en la información disponible del año previo.
 ”
ARTICULO QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sancionará cada año la actualización de los coeficientes alfa de los numerales 7.4 y 10.4 de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica números 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional” y 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos”, respectivamente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

TERCERO.- Para el cálculo de los factores de ajuste de enero de 2012 se utilizarán los coeficientes alfa establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo en los índices de costos de los combustibles de los meses de noviembre y diciembre de 2011.

CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2011.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

Última modificación : 03/01/2012 01:29 p.m.