SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
"ACUERDO que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, su ajuste, modificación y reestructuración;
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;
Que en particular, la disposición complementaria número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, ajusta mensualmente las tarifas de uso general en alta, media y baja tensiones, así como la tarifa de servicio doméstico de alto consumo (DAC);
Que la composición del parque generador de energía eléctrica ha cambiado debido al incremento de la generación de dicha energía a base de gas natural y a la reducción de la generación a base de combustóleo, lo que ha incrementando de manera importante la eficiencia térmica de las centrales de generación;
Que es necesario reflejar en la disposición complementaria referida los cambios en las condiciones de operación del sistema eléctrico nacional para aplicar de manera diferenciada los ajustes a los cargos
de capacidad y por energía, actualizar periódicamente los coeficientes alfa, ampliar la canasta de índices de precios al productor, eliminar los factores de escalación al utilizar las variaciones mensuales y considerar la fracción de los costos de generación provenientes de la generación fósil y no fósil;
Que la tarifa de energía eléctrica aplicable a las dependencias y entidades del Sector Público Federal, ha contribuido para alcanzar el objetivo de hacer partícipes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal en el esfuerzo por obtener mayores recursos para que las empresas públicas que prestan el servicio de energía eléctrica puedan otorgarlo de manera suficiente y con calidad, por lo que se considera conveniente reducir el factor multiplicativo aplicado a la facturación de la energía eléctrica que se consume en los inmuebles que utilizan las citadas dependencias y entidades, y
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACION Y REESTRUCTURACION A LAS
TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y MODIFICA LA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA
DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 “CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS
VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL”
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica; asimismo, se modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo séptimo, tercer párrafo del “Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, para quedar como sigue:
ARTICULO SÉPTIMO.- La facturación de las tarifas a que se refiere este artículo, se realizará mediante la aplicación de los cargos, incluyendo los ajustes mensuales, que correspondan a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que resulten correlativas, multiplicada por el factor que se muestra a continuación:
A partir del 1 de enero de 2008 el factor será de 2.0.
A partir del 1 de enero de 2009 el factor será de 1.5.
A partir del 1 de enero de 2010, se suprimen las tarifas de energía eléctrica destinadas a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal."
ARTICULO TERCERO.- Se modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, establecida en el “Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 ‘Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional’”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, y que fue modificada en los acuerdos tarifarios publicados en el mismo órgano de difusión el 2 de abril de 2003, 30 de marzo de 2004, 21 de enero de 2005 y 4 de junio de 2007, para quedar como sigue:
“7.- CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL"
7.1.- APLICACION DE LOS AJUSTES
Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica DAC, 2, 3, 7, O-M, H-M, H-MC, H-S, H-SL, H-T, H-TL, HM-R, HM-RF, HM-RM, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF y HT-RM, así como las bonificaciones de las tarifas interrumpibles I-15 e I-30.
A cada cargo o bonificación de las tarifas señaladas en el párrafo anterior se le aplicará el factor de ajuste que le corresponda, con respecto a su propio valor del mes anterior.
El cálculo de los factores de ajuste se detalla en el numeral 7.2 de la presente cláusula.
7.2.- FACTORES DE AJUSTE MENSUAL
Los factores de ajuste (FAm) se determinarán para su aplicación cada mes calendario (identificado con el subíndice m) en la forma de promedios ponderados de los factores de ajuste por combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) de la siguiente manera:

El ponderador β toma un valor específico para cada cargo, tal como se detalla en el numeral 7.3 de la presente cláusula.
El ponderador g toma el valor 0.983.
El cálculo de los factores de ajuste combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) se detalla en los numerales 7.4 y 7.5 de la presente cláusula, respectivamente.
7.3.- PONDERADOR β
El valor del ponderador β de todos y cada uno de los cargos y bonificaciones se encuentra en alguno de los tres casos siguientes:
7.3.1.- PONDERADOR β IGUAL A CERO
Para todos los cargos por demanda, los cargos fijos y las bonificaciones, según corresponda a cada una de las tarifas, el ponderador β toma el valor cero, y en consecuencia su factor de ajuste será igual al factor de ajuste por inflación:

7.3.2.- PONDERADOR β IGUAL A UNO
Para todos los cargos por energía intermedia y de base de las tarifas horarias para servicio general y todos los cargos por energía de las tarifas horarias para servicio de respaldo, el ponderador β toma el valor uno, y en consecuencia su factor de ajuste dependerá sólo del factor de ajuste por combustibles:

7.3.3.- PONDERADOR β DISTINTO DE CERO Y DE UNO
Para los cargos por energía no comprendidos en el numeral 7.3.2 anterior el ponderador β toma los siguientes valores:
| Tarifas |
Cargos |
β (beta) |
| DAC, 2 y 7 |
energía consumida |
0.35 |
| 3 |
energía consumida |
0.64 |
| OM |
energía consumida |
0.72 |
| HM y HMC |
energía de punta |
0.46 |
| HS y HT |
energía de semipunta |
0.65 |
|
energía de punta |
0.39 |
| HSL y HTL |
energía de semipunta |
0.75 |
|
energía de punta |
0.55 |
7.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLES
El factor de ajuste por combustibles se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:

ICCm es el índice de costos de los combustibles y se obtendrá como una suma ponderada de precios de combustibles, de la siguiente manera:

El subíndice c expresa cada uno de los cinco combustibles fósiles utilizados en la generación eléctrica.
Los precios de los combustibles, denotados Pc,m , no incluyen impuesto al valor agregado. La forma en que se determinan y los valores de sus respectivos coeficientes a se detallan a continuación:
| Combustible |
a (alfa) |
Determinación del precio |
| Combustóleo |
0.0713 |
promedio de los centros productores, cotización PEMEX, volumen firme anual, en pesos por metro cúbico |
| Gas natural |
1.0975 |
promedio móvil de los cuatro meses inmediatos anteriores, cotización PEMEX para el sector centro o el que lo sustituya, base firme anual, en pesos por gigacaloría |
| Diesel industrial |
0.0022 |
bajo en azufre, cotización PEMEX para el resto del país, sin impuestos acreditables, en pesos por metro cúbico |
| Carbón importado |
0.1939 |
promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas e impuesto de importación, en pesos por gigacaloría |
| Carbón nacional |
0.2547 |
cotización del principal proveedor de la cuenca carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por gigacaloría |
Cuando no se pueda determinar el precio de alguno de los combustibles señalados en este numeral se aplicará el precio del mes inmediato anterior.
7.5.- FACTOR DE AJUSTE POR INFLACIÓN
El factor de ajuste por inflación se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:

IPPm es un índice de precios productor que se determinará cada mes calendario como un promedio ponderado de siete índices seleccionados del Sistema de Precios Productor del Banco de México, de la siguiente manera:

El subíndice d expresa a cada una de las seis divisiones seleccionadas de la industria manufacturera y a la gran división de la construcción.
Las divisiones y la gran división seleccionadas, así como los valores de sus correspondientes coeficientes d son:
| clave |
División / Gran División |
d |
| 3.03 |
Industria de la madera y sus productos |
0.0228 |
| 3.05 |
Industrias químicas, de petróleo, caucho y plástico |
0.1927 |
| 3.06 |
Productos de minerales no metálicos |
0.0577 |
| 3.07 |
Industrias metálicas básicas |
0.0607 |
| 3.08 |
Productos metálicos, maquinaria y equipo |
0.3862 |
| 3.09 |
Otras industrias manufactureras |
0.0159 |
| 4 |
Construcción |
0.264 |
Los índices de precios, denotados IPPd,m, serán los notificados por el Banco de México, clasificación por origen de la producción total, base diciembre de 2003 =100, o los que los sustituyan.”
ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será quien sancione mensualmente el cálculo de los factores de ajuste, revise y recomiende enmiendas que en su caso procedan, a los elementos de cálculo de la Disposición Complementaria contenida en el artículo tercero del presente Acuerdo. Para lo anterior, escuchará a las secretarías de Economía y de Energía y al suministrador.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de enero de 2008.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2007.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.