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 Acuerdo publicado el 19 de julio de 2005 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

"ACUERDO que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.Publicado el martes 19 de julio de 2005
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 5 de la Ley de Energía para el Campo, y

CONSIDERANDO

Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su modificación;

Que el 7 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica” en el cual se establece la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único, con vigencia de seis meses;

Que el “Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2003, da certidumbre sobre los niveles de los cargos tarifarios a los usuarios de la tarifa 9-CU para el resto del año 2003, así como para los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006;

Que el Gobierno Federal en atención a los compromisos del Acuerdo Nacional para el Campo en materia de tarifas eléctricas, estableció en el “Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003, la tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, ofreciendo a los usuarios de la tarifa 9-CU la posibilidad de acceder a un nivel tarifario que les permita beneficiarse de un menor cargo por energía en la medida en que administren su demanda y consuman energía en un horario nocturno;

Que la Ley de Energía para el Campo señala que la cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifa de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

. Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005 los “Lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola”, en los que se establecen las cuotas energéticas y las reglas para conformar el padrón de beneficiarios de las mismas;

Que la Ley de Energía para el Campo estipula que esta Secretaría, en coordinación con las de Energía; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional;

Que de acuerdo con lo anterior, es conveniente que esta Secretaría modifique las tarifas 9-CU y 9-N para adecuar su aplicación y eliminar el Límite de Energía Anual, manteniendo los cargos tarifarios de estímulo fijados con anterioridad;

Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad
y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica la Tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único, para quedar como se muestra a continuación.

TARIFA 9-CU

TARIFA DE ESTIMULO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA CON CARGO UNICO

1.- APLICACION

Esta tarifa de estímulo se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos
de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los “Lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005.

2.- CUOTAS APLICABLES

Se aplicarán para los años 2005 y 2006, los siguientes cargos por la energía consumida, hasta por la Cuota Energética:

Año Cargo por Kilowatt-hora de energía consumida
2005  $0.34
2006 $0.36

El ajuste para 2006 se aplicará a partir del día primero de enero de ese año.

3.- ENERGIA EXCEDENTE

La energía eléctrica consumida que exceda la Cuota Energética, será facturada con los cargos de la Tarifa 9 o 9M, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, según corresponda.

4.- TENSION Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

5.- DEMANDA CONTRATADA

La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, y su valor no será menor a la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

6.- DEPOSITO DE GARANTIA

Para los años 2005 y 2006, el Depósito de Garantía será como se muestra a continuación:

Año Cargo por Kilowatt-hora de demanda contratada
2005  $17.00
2006 $18.00

El ajuste para 2006 se aplicará a partir del día primero de enero de ese año.

ARTICULO TERCERO.- Se modifica la Tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, para quedar como se muestra a continuación.

TARIFA 9-N

TARIFA DE ESTIMULO NOCTURNA PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA

1.- APLICACION

Esta tarifa de estímulo nocturna se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los “Lineamientos por los que se Regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Agrícola”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario.

2.- CUOTAS APLICABLES

Se aplicarán para los años 2005 y 2006 los siguientes cargos por la energía consumida en periodo nocturno y en periodo diurno, hasta por la Cuota Energética:

Año Año Cargo por Kilowatt-hora de energía consumida en el periodo nocturno
2005  $0.34 $0.17
2006 $0.36 $0.18

El ajuste para 2006 se aplicará a partir del día primero de enero de ese año.

3.- ENERGIA EXCEDENTE

La energía eléctrica consumida que exceda la Cuota Energética, será facturada con los cargos de la Tarifa 9 o 9M, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, según corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico, la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2 de dicha tarifa se agregará a la contabilizada con la tarifa 9-N.

4.- PERIODO NOCTURNO Y PERIODO DIURNO

El periodo nocturno comprenderá de las 0:00 horas a las 08:00 horas y será aplicable todos los días.
El periodo diurno comprenderá de las 08:00 horas a las 24:00 horas y será aplicable todos los días.

Para los efectos de la aplicación de esta tarifa, se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos.

5.- TENSION Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO

El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.

6.- DEMANDA CONTRATADA

La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, y su valor no será menor de la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.

7.- DEPOSITO DE GARANTIA

Para los años 2005 y 2006, el Depósito de Garantía será como se muestra a continuación:

Año Cargo por Kilowatt-hora de energía consumida
2005  $17.00
2006 $18.00

El ajuste para 2006 se aplicará a partir del día primero de enero de ese año.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.

TERCERO.-Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

CUARTO.-Para los efectos de lo dispuesto en el ARTICULO TERCERO del presente Acuerdo, a los usuarios de la Tarifa 9-CU, Tarifa de Estímulo para Bombeo de Agua para Riego Agrícola con Cargo Unico que habiendo solicitado la aplicación de la Tarifa 9-N, Tarifa de Estímulo Nocturna para Bombeo de Agua para Riego Agrícola, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador, se les aplicará a partir de su siguiente facturación durante 2005 un cargo de $0.260 (cero punto dos seis cero pesos) y, durante 2006 $0.265 (cero punto dos seis cinco pesos) por kilowatt-hora de energía consumida independientemente del horario de uso.

México, D.F., a 30 de junio de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Última modificación : 09/01/2012 01:22 p.m.