"ACUERDO publicado el 17 de enero del 2003, que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
ACUERDO que autoriza el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste y modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste y modificación;
Que para facilitar la reclasificación a las tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F a los usuarios de la tarifa DAC, Servicio Doméstico de Alto Consumo, que disminuyan su consumo de energía eléctrica, es conveniente reducir el periodo de seguimiento del consumo mensual promedio;
. Que para atender las solicitudes de los usuarios de las localidades que registran temperaturas extremas en el verano, y cuyos consumos de energía son más elevados, es necesario modificar para la tarifa 1F y su límite de aplicación de la tarifa DAC;
Que es necesario ofrecer a los usuarios de la tarifa DAC que su nivel de demanda de energía eléctrica lo amerite, la opción de ser reclasificados a la tarifa horaria para servicio general en media tensión;
Que se debe continuar con el esfuerzo del Gobierno Federal por obtener mayores recursos para que las empresas públicas de energía eléctrica puedan otorgar este servicio de manera suficiente y con calidad, mediante la aplicación de las tarifas de energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales, y
Que habiendo recabado la opinión de las secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE Y MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F), para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6).
El factor será de 1.00469 (uno punto cero cero cuatro seis nueve) para todos los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F) y de 1.00483 (uno punto cero cero cuatro ocho tres) para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6).
En todos los casos los ajustes mensuales serán aplicados a partir del día primero de cada mes.
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1F, Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002, como se muestra a continuación:
2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos de hasta 1200 (mil doscientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.358 (cero punto tres cinco ocho pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 1200 (mil doscientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.358 (cero punto tres cinco ocho pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio bajo: $0.598 (cero punto cinco nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.111 (uno punto uno uno uno pesos) por cada uno de los siguientes 1300 (mil trescientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.761 (uno punto siete seis uno pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
ARTICULO CUARTO.- A la tarifa DAC, Servicio Doméstico de Alto Consumo, se modifican los numerales 1. Aplicación, 7. Mínimo mensual y 8. Consumo mensual promedio menor al nivel de alto consumo, contenidos en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002; 4. Límite de alto consumo, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002, y se adicionan los numerales 9. Depósito de garantía y 10. Suministro en media tensión y tarifa horaria, para quedar como sigue:
1. Aplicación
Esta tarifa se aplicará a los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, considerada de alto consumo o que por las características del servicio así se requiera.
4. Límite de alto consumo
Tarifa 1F: 2,500 (dos mil quinientos) kWh/mes.
7. Mínimo mensual
El cargo fijo, más el equivalente de 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
8. Consumo mensual promedio menor al nivel de alto consumo
Cuando el usuario mantenga un Consumo Mensual Promedio inferior al Límite de Alto Consumo fijado para su localidad, el suministrador aplicará la Tarifa de Servicio Doméstico correspondiente.
9. Depósito de garantía
El Depósito de Garantía deberá cubrir el importe establecido en la tarifa de servicio doméstico correspondiente a la localidad.
10. Suministro en media tensión y tarifa horaria
Los usuarios podrán ser suministrados en media tensión con la tarifa horaria correspondiente.
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 5.2.1 Distrito Federal de las Disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2000, para quedar como sigue:
5.2.1 Distrito Federal
Todas las Delegaciones del Distrito Federal.
Municipios del Estado de México: Tultepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Chalco de Díaz Covarrubias, Huixquilucan de Degollado, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Cuautitlán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla, Naucalpan de Juárez, Ecatepec, Chimalhuacán, San Vicente Chicoloapan, Texcoco, Nezahualcóyotl y Los Reyes La Paz. Municipios del Estado de Morelos: Cuernavaca.
ARTICULO SEXTO.- El suministrador aplicará hasta el 31 de diciembre de 2003 lo establecido en el artículo séptimo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de enero de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.