"ACUERDO publicado el 8 de agosto, que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica al sector agrícola;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su modificación y reestructuración;
Que el 7 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, en el cual se establecen los apoyos a los productores agrícolas a través de un beneficio adicional vía tarifa 9-CU, Servicio de Bombeo para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico; Que el “Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2003, da certidumbre sobre los niveles de los cargos tarifarios a los usuarios de la tarifa 9-CU para el resto del año 2003, así como para los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006;
Que conforme a los compromisos en materia de tarifas eléctricas del Gobierno Federal en el Acuerdo Nacional para el Campo, se debe ofrecer a los usuarios de la tarifa 9-CU la posibilidad de acceder a un nivel tarifario que les permita beneficiarse de un menor cargo por energía en la medida en que administren su demanda y consuman energía en un horario nocturno;
Que para los casos de bombeo de aguas superficiales es necesario modificar la definición de la Carga Dinámica para determinar el Límite de Energía Anual, y Que habiendo recabado la opinión de las secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION Y REESTRUCTURACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la modificación y reestructuración de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifican los numerales 3.1 y 4. “ENERGIA EXCEDENTE”, establecidos en el “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003, para quedar como se muestra a continuación:
3.1
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.1:
LEA = 438 + K x V x C / e
Donde:
K es una constante cuyo valor es igual a 0.0026,
V es el Volumen de Extracción de agua, en metros cúbicos por año, establecido en el Título de Concesión,
C es la Carga Dinámica, en metros. En el caso de los pozos se considerará igual a la profundidad de la perforación autorizada en el Título de Concesión. En el caso de aguas superficiales es el diferencial de alturas entre el equipo de bombeo y la superficie del agua.
e es la eficiencia electromecánica mínima del equipo de bombeo, cuyo valor es 0.52,
438 es el consumo promedio anual correspondiente al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.
En el caso de que el Título de Concesión sea para usos múltiples, el valor de V será el Volumen de Extracción de agua señalado expresamente en el Título como de uso para riego agrícola.
En el caso de que el Título de Concesión ampare varios pozos y usuarios, y no se consigne el valor de V para cada pozo, el valor de V para los usuarios que se encuentren enlistados en el Título en cuestión se determinará considerando la parte proporcional que les corresponda.
En los casos de los distritos de riego, se tomarán en cuenta los volúmenes establecidos en el Título de Concesión, o el autorizado para el consumo anual, el que resulte menor.
3.2
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.2, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua.
3.3
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.3, el LEA será certificado por la propia Comisión Nacional del Agua, considerando para su cálculo sólo el volumen de agua destinada a riego agrícola, y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
En los casos de los Distritos de Riego, se tomarán en cuenta los volúmenes autorizados para el consumo anual.
3.4
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.4, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
4.- Energía excedente
El suministrador contabilizará la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2.1 durante cada año calendario. La energía eléctrica consumida que exceda el Límite de Energía Anual será facturada con los cargos de la Tarifa para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión (tarifa 9 o 9M), según corresponda.
Para los fines del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2.1 de dicha tarifa se agregará a la contabilizada con la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico.”
ARTICULO TERCERO.- Se establece la tarifa 9-N de acuerdo a lo dispuesto a continuación.
TARIFA 9- N
TARIFA NOCTURNA PARA SERVICIO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA EN BAJA O MEDIA TENSION.
1.- Aplicación
Esta tarifa se aplicará a los servicios en baja o media tensión que destinen la energía eléctrica exclusivamente para el bombeo de agua hasta por el volumen que es utilizado en el riego de tierras dedicadas al cultivo de productos agrícolas. Asimismo, se aplicará al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo. La inscripción a este servicio tendrá una vigencia mínima de tres meses y será a solicitud del usuario que se encuentre al corriente en el pago de su facturación del consumo de energía eléctrica o que cuenten con convenio de pago y se encuentren al corriente del mismo. El uso agrícola deberá ser acreditado por el usuario mediante alguna de las siguientes formas:
1.1 Presentar al suministrador el original y copia del Título de Concesión de aguas nacionales y/o bienes públicos inherentes, expedido por la Comisión Nacional del Agua, en el que se especifique que el agua es para uso agrícola. El suministrador regresará el original del Título de Concesión al usuario, previo cotejo de la copia de dicho documento con el mismo.
1.2 Para el caso de sentencias agrarias y documentos o permisos precarios vigentes, el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola se podrá acreditar con el Certificado de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua.
1.3 Presentar la certificación por parte de la Comisión Nacional del Agua de que en los pozos de riego, los Distritos de Riego y las obras de cabeza, administrados y operados por esa Comisión, el agua es utilizada para riego agrícola explicitando, en su caso, la proporción correspondiente.
1.4 En los casos de los servicios de rebombeo del agua cuyas concesiones de extracción se encuentren inscritas en el Registro Público de Derechos de Agua, se requiere presentar un certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua, en el que se establezca que el agua se utiliza para riego agrícola.
2.- Cuotas aplicables mensualmente
2.1 Cargo por la energía consumida
Se aplicarán mensualmente en periodo nocturno y en periodo diurno para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, los siguientes cargos por la energía consumida hasta por el Límite de Energía Anual.
| Año |
Cargo por kilowatt-hora de energía en periodo Nocturno |
| 2003 |
$0.15 (cero punto uno cinco pesos) |
| 2004 |
$0.16 (cero punto uno seis pesos) |
| 2005 |
$0.17 (cero punto uno siete pesos) |
| 2006 |
$0.18 (cero punto uno ocho pesos) |
El cargo por kilowatt-hora aplicable a la energía consumida durante el periodo diurno, será de 2 (dos) veces el cargo por kilowatt-hora de energía en el periodo nocturno.
Los ajustes para 2004, 2005 y 2006 se aplicarán a partir del día primero de enero del año que corresponda.
3.- Límite de Energía Anual
El Límite de Energía Anual (LEA), en kWh, se determinará, según sea el caso, de la siguiente manera:
3.1 Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.1:
LEA = 438 + K x V x C / e
Donde:
K es una constante cuyo valor es igual a 0.0026,
V es el Volumen de Extracción de agua, en metros cúbicos por año, establecido en el Título de Concesión,
C es la Carga Dinámica, en metros. En el caso de los pozos se considerará igual a la profundidad de la perforación autorizada en el Título de Concesión. En el caso de aguas superficiales es el diferencial de alturas entre el equipo de bombeo y la superficie del agua.
e es la eficiencia electromecánica mínima del equipo de bombeo, cuyo valor es 0.52, 438 es el consumo promedio anual correspondiente al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.
En el caso de que el Título de Concesión sea para usos múltiples, el valor de V será el Volumen de Extracción de agua señalado expresamente en el Título como de uso para riego agrícola.
En el caso de que el Título de Concesión ampare varios pozos y usuarios, y no se consigne el valor de V para cada pozo, el valor de V para los usuarios que se encuentren enlistados en el Título en cuestión se determinará considerando la parte proporcional que les corresponda.
En los casos de los distritos de riego, se tomarán en cuenta los volúmenes establecidos en el Título de Concesión, o el autorizado para el consumo anual, el que resulte menor.
3.2 Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.2, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua.
3.3 Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.3, el LEA será certificado por la propia Comisión Nacional del Agua, considerando para su cálculo sólo el volumen de agua destinada a riego agrícola, y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
En los casos de los Distritos de Riego, se tomarán en cuenta los volúmenes autorizados para el consumo anual.
3.4 Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.4, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
4.- Energía excedente
El suministrador contabilizará la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2.1 durante cada año calendario. La energía eléctrica consumida que exceda el Límite de Energía Anual será facturada con los cargos de la Tarifa para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión (tarifa 9 o 9M), según corresponda.
Para los fines del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico, la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2.1 de dicha tarifa se agregará a la contabilizada con la tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión.
5.- Periodo nocturno y periodo diurno
El periodo nocturno comprenderá de las 0:00 horas a las 08:00 horas y será aplicable de lunes a domingo. El periodo diurno comprenderá de las 08:00 horas a las 0:00 horas y será aplicable de lunes a domingo.
Para los efectos de la aplicación de esta tarifa, se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos.
6.- Tensión y capacidad de suministro
El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.
7.- Demanda contratada
La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, y su valor no será menor de la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.
8.- Depósito de garantía
Para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, el depósito de garantía será de $15.00 (uno cinco punto cero cero pesos), $16.00 (uno seis punto cero cero pesos), $17.00 (uno siete punto cero cero pesos) y $18.00 (uno ocho punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada, respectivamente.
Los ajustes para 2004, 2005 y 2006 se aplicarán a partir del día primero de enero del año que corresponda.
ARTICULO CUARTO.- Los usuarios que cuenten con medidor volumétrico del agua certificado, e información certificada sobre la carga dinámica y la eficiencia electromecánica, podrán solicitar al suministrador tomar en consideración dichos parámetros para efectos de determinar el Límite de Energía Anual. Para ello, en ningún caso se podrán tomar en consideración mediciones que impliquen una eficiencia electromecánica inferior a 0.52 en el conjunto bomba-motor.
ARTICULO QUINTO.- Los usuarios de la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico, que hayan acreditado el uso del agua conforme a lo establecido en el Numeral 1.- Aplicación del artículo segundo del “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003, y que se encuentren al corriente en sus pagos de la facturación de consumo de energía eléctrica con el suministrador, o que cuenten con convenio de pago y se encuentren al corriente del mismo, podrán solicitar su reclasificación a la tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, sin necesidad de presentar lo establecido en el numeral 1.- Aplicación del artículo tercero del presente Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
CUARTO.- Para lo dispuesto en el artículo tercero del presente Acuerdo, a los usuarios de la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico que habiendo solicitado la aplicación de la tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador, se les aplicará a partir de su siguiente facturación durante 2003, un cargo de $0.250 (cero punto dos cinco cero pesos) por kilowatt-hora de energía consumida, independientemente del horario de uso. Para los años 2004, 2005 y 2006, el cargo que deberá aplicar el suministrador será de $0.255 (cero punto dos cinco cinco pesos), $0.260 (cero punto dos seis cero pesos) y $0.265 (cero punto dos seis cinco pesos) por kilowatt-hora de energía consumida independientemente del horario de uso, respectivamente. El suministrador contará con un plazo máximo de 3 meses, para remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los equipos de medición respectivos. Asimismo, el suministrador deberá informar trimestralmente a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los avances en cuanto a los usuarios inscritos en la tarifa 9-N.
QUINTO.- Para el cálculo del Límite de Energía Anual de los servicios de bombeo de aguas superficiales inscritos en la tarifas 9-CU, Servicio de Bombeo para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con Cargo Unico, y tarifa 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, se utilizará una Carga Dinámica de 8 (ocho) metros, en tanto se determina su valor real.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de agosto de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.