"Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSÉ FRANCISCO GIL DÍAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 72 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, todas en vigor, y
Considerando
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la . Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste, modificación y reestructuración;
Que para brindar un mayor beneficio a los usuarios de las localidades que registran temperaturas extremas en el verano y cuyos consumos de energía son más elevados, es necesario crear una nueva tarifa doméstica 1F;
Que es necesario que la estructura de la nueva tarifa doméstica 1F, establezca su correspondiente límite de alto consumo en la aplicación de la Tarifa DAC a que se refiere el artículo segundo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, y
Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACION Y REESTRUCTURACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad a quien en lo sucesivo se le denominará "el suministrador", el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 4. LIMITE DE ALTO CONSUMO de la Tarifa DAC, establecida en el artículo segundo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, como se muestra a continuación:
4.- Límite de alto consumo
El límite de alto consumo se define para cada localidad en función de la tarifa en la que se encuentre clasificada:
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| Tarifa 1: |
250 (doscientos cincuenta) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1A: |
300 (trescientos) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1B: |
400 (cuatrocientos) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1C: |
850 (ochocientos cincuenta) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1D: |
1,000 (un mil) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1E: |
2,000 (dos mil) |
kWh/mes. |
| Tarifa 1F: |
2,000 (dos mil) |
kWh/mes |
ARTÍCULO TERCERO.- Se establece la Tarifa 1F de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA 1F
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 33 GRADOS CENTIGRADOS.
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos de hasta 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.340 (cero punto tres cuatro cero pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.445 (cero punto cuatro cuatro cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.340 (cero punto tres cuatro cero pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.488 (cero punto cuatro ocho ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.656 (uno punto seis cinco seis pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.478 (cero punto cuatro siete ocho pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.568 (cero punto cinco seis ocho pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.656 (uno punto seis cinco seis pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.478 (cero punto cuatro siete ocho pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.684 (cero punto seis ocho cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.656 (uno punto seis cinco seis pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. Mínimo mensual
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4.- Depósito de garantía
El importe que resulte de aplicar el cargo por energia del consumo basico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, segun los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5.- Temporada de verano
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos mas calidos del año, los cuales seran fijados por el suministrador de acuerdo con las observaciones termometricas a que se refiere el segundo parrafo del numeral 1 del presente acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO.- A los cargos de la tarifa 1F, establecidos en el ARTICULO TERCERO del presente Acuerdo, se les aplicará lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO del ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, excepto para los cargos del rango intermedio de los numerales 2.1.2 y 2.2.2, a los que se les aplicará a partir del día primero de cada mes un factor de ajuste acumulativo de 1.023 (uno punto cero dos tres).
Transitorios
PRIMERO.-El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de abril de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.