"ACUERDO publicado el 7 de julio, que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y
CONSIDERANDO
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica al sector agrícola;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste;
Que el 7 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica” en el cual se establecen los apoyos a los productores agrícolas a través de un beneficio adicional vía tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único;
Que de acuerdo con el Transitorio Segundo del “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003, dicho beneficio tiene vigencia hasta el 8 de julio de 2003 y que es necesario dar certidumbre sobre los niveles de los cargos tarifarios a los usuarios de la tarifa 9-CU para el resto del año 2003, así como para los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y
Que habiendo recabado la opinión de las Secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Continúa la aplicación de la Tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único, establecido en el ARTICULO SEGUNDO del “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003.
El cargo por la energía consumida en los servicios de baja y media tensión de la tarifa 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único, establecido en el numeral 2.1 del ARTICULO SEGUNDO del “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Para los años 2004, 2005 y 2006, el cargo por la energía consumida será de $0.320 (cero punto tres dos cero pesos), $0.340 (cero punto tres cuatro cero pesos) y $0.360 (cero punto tres seis cero pesos), por kilowatthora, respectivamente.
El depósito de garantía establecido en el numeral 7 del ARTICULO SEGUNDO del “Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.
Para los años 2004, 2005 y 2006, el depósito de garantía será de $16.00 (uno seis punto cero cero pesos), $17.00 (uno siete punto cero cero pesos) y $18.00 (uno ocho punto cero cero pesos), por cada kilowatt de demanda contratada, respectivamente.
Los ajustes anteriores se aplicarán a partir del día primero de enero del año que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 4 de julio de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.