SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
"ACUERDO que autoriza el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ajuste y modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, su ajuste y modificación;
Que la estructura vigente de las tarifas eléctricas del sector industrial está basada en costos marginales de largo plazo del sector eléctrico, de acuerdo con las condiciones del sistema eléctrico nacional;
Que la estructura de las tarifas eléctricas antes mencionada responde al nivel del margen de reserva, a las características del mallado en las redes de transmisión, al nivel de pérdidas de energía eléctrica y a las diferencias en los patrones de consumo entre regiones;
Que las tarifas horarias reflejan los costos marginales de largo plazo en el suministro de energía eléctrica, asignando al periodo de punta la mayor parte de los costos de inversión, lo que genera mayores cargos tarifarios en dicho periodo;
Que es conveniente fomentar niveles tarifarios que permitan cubrir costos relacionados con una operación eficiente de los organismos públicos del sector eléctrico;
Que las condiciones del sistema eléctrico nacional que dieron origen a la estructura y niveles tarifarios vigentes para el sector industrial han cambiado, por lo que es necesario adecuar la estructura horaria, estacional y regional de las tarifas de energía eléctrica para dicho sector con el fin de reflejar los costos en que incurren la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro;
Que es una prioridad para el Gobierno Federal instrumentar medidas tarifarias que promuevan la competitividad del sector industrial, por lo que es conveniente reducir los cargos de energía consumida en el periodo de punta para los usuarios de dicho sector;
Que es conveniente igualar los cargos tarifarios en todo el Sistema Interconectado Nacional para las tarifas industriales de alta tensión, a efecto de compactar la señal regional;
Que para transmitir una señal de precios adecuada al sector comercial y a los usuarios industriales de la tarifa ordinaria en media tensión, es necesario aplicar una reducción general de 5% en todos los cargos de las tarifas 2, 3, 7 y O-M;
Que en el sistema interconectado nacional se cuenta con márgenes de reserva operativa en el corto plazo que permiten reducir la señal de precios en los consumos adicionales en los periodos de punta;
Que para los usuarios de las tarifas horarias en media y alta tensión que incrementen su demanda y consumo de energía eléctrica en periodo de punta, es viable ofrecer temporalmente una reducción de 50% sobre la demanda incremental y 30% sobre la energía incremental consumida en dicho periodo;
Que la medida referida en el párrafo anterior no pone en riesgo la operación del Sistema Eléctrico Nacional con los requerimientos de seguridad y confiabilidad, y permite aprovechar la capacidad de generación disponible, y
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE Y MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- El suministrador aplicará un factor de ajuste multiplicativo de 0.95 (cero punto nueve cinco) a todos los cargos de la tarifa para servicio general hasta 25 kW de demanda (tarifa 2), de la tarifa para servicio general para más de 25 kW de demanda (tarifa 3), de la tarifa para servicio temporal (tarifa 7) y de la tarifa ordinaria para servicio general en media tensión con demanda menor a 100 kW (tarifa O-M).
ARTICULO TERCERO.- Se modifican todos los cargos de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión (tarifa H-S); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión, para larga utilización (tarifa H-SL); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión (tarifa H-T), y de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión, para larga utilización (tarifa H-TL), de las regiones Central, Noroeste, Norte, Peninsular y Sur, a efecto de homologarlos con los de la región Noreste. Dichas modificaciones quedarán como sigue:
Tarifa H-S, Tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión (cargos a diciembre de 2007)
| Región |
Cargo por kilowatt de demanda facturable |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base |
| Central |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
| Noreste |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
| Noroeste |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
| Norte |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
| Peninsular |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
| Sur |
$92.15 |
$2.98 |
$0.78 |
$0.67 |
Tarifa H-SL, Tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión, para larga utilización (cargos a diciembre de 2007)
| Región |
Cargo por kilowatt de demanda facturable |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base |
| Central |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
| Noreste |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
| Noroeste |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
| Norte |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
| Peninsular |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
| Sur |
$138.24 |
$2.11 |
$0.75 |
$0.67 |
Tarifa H-T, Tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión (cargos a diciembre de 2007)
| Región |
Cargo por kilowatt de demanda facturable |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base |
| Central |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
| Noreste |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
| Noroeste |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
| Norte |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
| Peninsular |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
| Sur |
$81.70 |
$2.93 |
$0.70 |
$0.63 |
Tarifa H-TL, Tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión, larga utilización (cargos a diciembre de 2007)
| Región |
Cargo por kilowatt de demanda facturable |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de punta. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente intermedia. |
Cargo por kilowatt-hora de energía excedente de base |
| Central |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
| Noreste |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
| Noroeste |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
| Norte |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
| Peninsular |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
| Sur |
$122.58 |
$2.06 |
$0.69 |
$0.63 |
ARTICULO CUARTO.- El suministrador aplicará un factor de ajuste multiplicativo de 0.70 (cero punto siete cero) a todos los cargos por kilowatt-hora de energía de punta de la tarifa horaria para servicio general en media tensión con demanda de 100 kW o más (tarifa H-M); de la tarifa horaria para servicio general en media tensión con demanda de 100 kW o más, para corta utilización (tarifa H-MC); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión (tarifa H-S); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión, para larga utilización (tarifa H-SL); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión (tarifa H-T), y de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión, para larga utilización (tarifa H-TL).
ARTICULO QUINTO.- El suministrador aplicará reducciones en la facturación de las demandas y consumos incrementales en el periodo de punta de los usuarios de la tarifa horaria para servicio general en media tensión con demanda de 100 kW o más (tarifa H-M); de la tarifa horaria para servicio general en media tensión con demanda de 100 kW o más, para corta utilización (tarifa H-MC); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión (tarifa H-S); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel subtransmisión, para larga utilización (tarifa H-SL); de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión (tarifa H-T), y de la tarifa horaria para servicio general en alta tensión, nivel transmisión, para larga utilización (tarifa H-TL), con el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Mensualmente se determinará la Demanda Incremental en Periodo de Punta que será:
DIP = max [DPM - DPA, cero]
Donde:
DIP es la demanda incremental en periodo de punta durante el mes.
DPM es la demanda máxima medida en el periodo de punta durante el mes.
DPA es la demanda máxima medida en el periodo de punta durante el mismo mes de 2007.
En caso de que el usuario no hubiese celebrado un contrato de suministro en tarifa horaria el mismo mes de 2007, la Demanda Incremental en Periodo de Punta tomará el valor de cero.
2. En caso de que la Demanda Incremental en Periodo de Punta sea cero, la facturación se efectuará normalmente, tal y como lo estipula la tarifa correspondiente.
3. En caso de que la Demanda Incremental en Periodo de Punta sea mayor que cero, la facturación se realizará considerando lo siguiente:
i) Para la determinación de la Demanda Facturable se utilizará la fórmula establecida en la propia tarifa, con la salvedad de que para calcular los valores de DP y DPI, según corresponda, se procederá como sigue:
DP = DPM - 0.5 X DIP
DPI = max [DP, DI]
ii) La Energía de Punta será:
EP = ECP - 0.3 X EIP
Donde:
ECP es la energía consumida durante el periodo de punta del mes.
EIP es la energía incremental en periodo de punta:
EIP = max [ECP - EPA X (HP/HPA), cero]
EPA es la energía consumida durante el periodo de punta del mismo mes del año 2007.
HP es el número de horas del periodo de punta en el mes.
HPA es el número de horas del periodo de punta en el mismo mes del año 2007.
4. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores sólo podrán aplicarse a las demandas y a los consumos comprendidos entre los días 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009.
5. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios de las regiones Baja California y Baja California Sur.
6. El suministrador reportará trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el margen de reserva observado en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la estimación de dicho margen para el siguiente trimestre.
7. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios que tengan celebrado un convenio conforme al numeral 8.1 “Opción de demanda contratada para servicios en tarifas horarias” de las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica, contenidas en el “Acuerdo que modifica las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2000.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a la facturación de energía eléctrica a partir del mes de su entrada en vigor.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
CUARTO.- A los cargos que resulten de lo dispuesto en los Artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, se les aplicarán los ajustes correspondientes del 1 de enero de 2008 conforme a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional” vigente.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2007.- El Secretario de Hacienda y Crédito Publico, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.