"ACUERDO publicado el 7 de enero del 2003, que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE FRANCISCO GIL DÍAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y
CONSIDERANDO
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría el ajuste y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica al sector agrícola;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste, modificación y reestructuración;
Que el 13 de noviembre de 2001 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que fija los lineamientos para aplicar la tarifa para uso general a los usuarios de las tarifas para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión que al 30 de septiembre de 2001 no hayan entregado al suministrador, copia del Título de Concesión de aguas nacionales y/o bienes públicos inherentes, expedido por la Comisión Nacional del Agua; cuyos objetivos fueron reclasificar conforme al nivel de consumo de energía eléctrica, a los usuarios de las tarifas para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión que no entregaron el Título de Concesión o constancia de trámite del mismo, y garantizar que el subsidio otorgado vía las tarifas eléctricas del servicio de bombeo de agua para riego agrícola lo reciban realmente sólo los productores agrícolas;
Que la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, han informado que no obstante que desde enero de 2000 inició el programa de certificación de usuarios agrícolas, existe un número considerable de usuarios de tarifas eléctricas para bombeo de agua para riego agrícola en baja y media tensión que no han presentado copia del Título de Concesión o constancia de trámite del mismo;
Que los usuarios agrícolas que no han cumplido con el programa de certificación deben recibir una señal de precios clara y diferenciada de la que reciban aquellos que sí hayan cumplido con las disposiciones de entregar al suministrador el Título de Concesión o constancia de trámite del mismo;
Que para apoyar a los productores agrícolas, es necesario establecer un beneficio adicional a través de las tarifas para servicio de bombeo para riego agrícola en baja y media tensión;
Que el beneficio de estas tarifas debe aplicar solamente a aquellos usuarios que hayan acreditado que la energía eléctrica es utilizada para el bombeo de agua para riego agrícola hasta por el volumen de agua concesionada por la Comisión Nacional del Agua;
Que habiendo recabado la opinión de las Secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE Y REESTRUCTURACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se establece la tarifa 9-CU de acuerdo a lo dispuesto a continuación.
TARIFA 9-CU
SERVICIO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA EN BAJA O MEDIA TENSION CON CARGO UNICO
1.- APLICACION
Esta tarifa se aplicará a los servicios en baja o media tensión que destinen la energía eléctrica para el bombeo de agua hasta por el volumen que es utilizado en el riego de tierras dedicadas al cultivo de productos agrícolas. Asimismo, se aplicará al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo. El uso agrícola deberá ser acreditado por el usuario mediante alguna de las siguientes formas:
1.1
Presentar al suministrador el original y copia del Título de Concesión de aguas nacionales y/o bienes públicos inherentes, expedido por la Comisión Nacional del Agua, en el que se especifique que el agua es para uso agrícola. El suministrador regresará el original del Título de Concesión al usuario, previo cotejo de la copia de dicho documento con el mismo.
1.2
Para el caso de sentencias agrarias y documentos o permisos precarios vigentes, el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola se podrá acreditar con el Certificado de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua.
1.3
Presentar la certificación por parte de la Comisión Nacional del Agua de que en los pozos de riego, los Distritos de Riego y las obras de cabeza, administrados y operados por esa Comisión, el agua es utilizada para riego agrícola, explicitando en su caso, la proporción correspondiente.
1.4
En los casos de los servicios de rebombeo del agua cuyas concesiones de extracción se encuentren inscritas en el Registro Público de Derechos del Agua, se requiere presentar un certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua, en el que se establezca que el agua se utiliza para riego agrícola.
2.- CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
2.1
Cargo por la energía consumida.
$0.300 (cero punto tres cero cero pesos) por cada kilowatthora. Este cargo será aplicado a la energía consumida hasta por el Límite de Energía Anual.
3.- LIMITE DE ENERGIA ANUAL
El Límite de Energía Anual (LEA), en kWh, se determinará según sea el caso de la siguiente manera:
3.1
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.1:
LEA = 438 + K x V x C/e
Donde:
K es una constante cuyo valor es igual a 0.0026,
V es el Volumen de Extracción de agua, en metros cúbicos por año, establecido en el Título de Concesión,
C es la Carga Dinámica, igual a la Profundidad de la perforación, en metros, autorizada en el Título de Concesión.
e es la eficiencia electromecánica mínima del equipo de bombeo, cuyo valor es 0.52,
438 es el consumo promedio anual correspondiente al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.
En el caso de que el Título de Concesión sea para usos múltiples, el valor de V será el Volumen de Extracción de agua señalado expresamente en el Título como de uso para riego agrícola.
En el caso de que el Título de Concesión ampare varios pozos y usuarios, y no se consigne el valor de V para cada pozo, el valor de V para los usuarios que se encuentren enlistados en el Título en cuestión se determinará considerando la parte proporcional que les corresponda.
En los casos de los distritos de riego, se tomarán en cuenta los volúmenes establecidos en el Título de Concesión, o el autorizado para el consumo anual, el que resulte menor.
3.2
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.2, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua.
3.3
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.3, el LEA será certificado por la propia Comisión Nacional del Agua, considerando para su cálculo sólo el volumen de agua destinada a riego agrícola, y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
En los casos de los Distritos de Riego, se tomarán en cuenta los volúmenes autorizados para el consumo anual.
3.4
Si el usuario acreditó el uso del agua de acuerdo al numeral 1.4, el LEA será determinado por el suministrador a partir de la información proporcionada por la Comisión Nacional del Agua y una eficiencia electromecánica no menor de 0.52.
4.- ENERGIA EXCEDENTE
El suministrador contabilizará la energía eléctrica facturada con el cargo del numeral 2.1 durante cada año calendario. La energía eléctrica consumida que exceda el Límite de Energía Anual será facturada con los cargos de la tarifa para servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión (9 o 9M), según corresponda.
5.- TENSION Y CAPACIDAD DE SUMINISTRO
El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.
6.- DEMANDA CONTRATADA
La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, y su valor no será menor de la carga total . conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.
7.- DEPOSITO DE GARANTIA
El depósito de garantía deberá cubrir $15.00 (uno cinco punto cero cero pesos) por cada kilowatt de Demanda Contratada.
ARTICULO TERCERO.- Los usuarios que cuenten con medidor volumétrico del agua certificado, e información certificada sobre la carga dinámica y la eficiencia electromecánica, podrán solicitar al suministrador tomar en consideración dichos parámetros para efectos de determinar el Límite de Energía Anual. Para ello, en ningún caso se podrán tomar en consideración mediciones que impliquen una eficiencia electromecánica inferior a 0.52 en el conjunto bomba-motor.
ARTICULO CUARTO.- Los usuarios de las tarifas para servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja y media tensión (9 y 9M) que ya acreditaron el uso para riego agrícola conforme lo establece el numeral 1 del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo y que se encuentren al corriente en sus pagos con el suministrador o que cuenten con convenio de pago y se encuentren al corriente en el mismo, serán reclasificados a la tarifa 9-CU automáticamente por el suministrador.
ARTICULO QUINTO.- El suministrador continuará aplicando las tarifas del servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión (9 o 9M), según corresponda, a aquellos usuarios que no hayan acreditado el uso del agua para riego agrícola conforme lo establece el numeral 1 del ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo o que no se encuentren al corriente en sus pagos con el suministrador o en su convenio de pago. Los usuarios de las tarifas 9 y 9M que se encuentren en los supuestos del párrafo anterior al día de la publicación del presente Acuerdo, al momento en que acrediten el uso de la energía eléctrica para bombeo de agua para riego agrícola conforme lo establecido en el numeral 1 del ARTICULO SEGUNDO de este Acuerdo y que se encuentren al corriente en sus pagos con el suministrador o que cuenten con convenio de pago y se encuentren al corriente en el mismo, serán reclasificados por el suministrador a la tarifa 9-CU en la siguiente facturación, sin efectos retroactivos.
ARTICULO SEXTO.- Se modifican los cargos por la energía consumida de las tarifas para servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja y media tensión (9 y 9M) como se muestra a continuación:
TARIFA No. 9
SERVICIO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA EN BAJA TENSION
2.1 Cargo por la energía consumida
$0.300 (cero punto tres cero cero pesos) por cada uno de los primeros 5,000 (cinco mil) kilowatts-hora.
$0.332 (cero punto tres tres dos pesos) por cada uno de los siguientes 10,000 (diez mil) kilowatts-hora.
$0.364 (cero punto tres seis cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 20,000 (veinte mil) kilowatts-hora.
$0.398 (cero punto tres nueve ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional.
TARIFA No. 9M
SERVICIO PARA BOMBEO DE AGUA PARA RIEGO AGRICOLA EN MEDIA TENSION
2.1 Cargo por la energía consumida $0.300 (cero punto tres cero cero pesos) por cada uno de los primeros 5,000 (cinco mil) kilowatts-hora. $0.336 (cero punto tres tres seis pesos) por cada uno de los siguientes 10,000 (diez mil) kilowatts-hora. $0.367 (cero punto tres seis siete pesos) por cada uno de los siguientes 20,000 (veinte mil) kilowatts-hora. $0.401 (cero punto cuatro cero uno pesos) por cada kilowatt-hora adicional.
ARTICULO SEPTIMO.- A los cargos de las tarifas para servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja y media tensión (9 y 9M), establecidos en el ARTICULO SEXTO del presente Acuerdo se les aplicará a partir del día primero de cada mes un factor de ajuste acumulativo de 1.02 (uno punto cero dos).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO del presente Acuerdo, tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Antes del vencimiento del plazo indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el Acuerdo que establezca la Tarifa 9-CU aplicable para el resto del año 2003, así como para los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.
TERCERO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
CUARTO.- El suministrador contará con 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un esquema tarifario horario para el sector agrícola.
QUINTO.- El suministrador aplicará lo dispuesto en el Numeral 3.- LIMITE DE ENERGIA ANUAL, establecido en el ARTICULO SEGUNDO de este ordenamiento a partir del primero de enero de 2003.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 31 de diciembre de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.