SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
ACUERDO por el que se autoriza modificar las disposiciones complementarias a las tarifas para suministroy venta de energía eléctrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienday Crédito Público.LUIS VIDERAGAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación,y 12, fracción VI, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Cotización del principal proveedor de la cuenca carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por gigacaloría.
Acuerdo publicado el 29 de junio de 2012
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
"ACUERDO por el que se autoriza modificar las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación, y 12, fracción VI, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en relación al 47 de su Reglamento compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar, ajustar, modificar o reestructurar las tarifas eléctricas;
Que es necesario contar con un esquema tarifario que refleje con mayor precisión en la facturación de los usuarios el cambio en el consumo eléctrico, a fin de simplificar la aplicación del esquema actual de las tarifas para uso doméstico;
Que la simplificación a que se refiere el considerando anterior reducirá significativamente la variabilidad en la facturación de los usuarios con consumos medios, dándoles estabilidad en su factura;
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO POR EL QUE SE AUTORIZA MODIFICAR LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad, a quien en lo sucesivo se le denominará “el suministrador”, modificar las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente instrumento.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1, Servicio Doméstico, en los siguientes términos:
Consumo básico: $0.747 (cero punto siete cuatro siete pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 65 (sesenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.”
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1A, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $2.655 (dos punto seis cinco cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
ARTICULO CUARTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1B, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1C, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio bajo: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.001 (uno punto cero cero uno pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
ARTICULO SEXTO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1D, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio bajo: $0.769 (cero punto siete seis nueve pesos) por cada uno de los siguientes 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.001 (uno punto cero cero uno pesos) por cada uno de los siguientes 200 (doscientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.909 (cero punto nueve cero nueve pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
ARTICULO SEPTIMO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1E, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio bajo: $0.698 (cero punto seis nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 450 (cuatrocientos cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $0.900 (cero punto nueve cero cero pesos) por cada uno de los siguientes 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
ARTICULO OCTAVO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1F, Servicio Doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, en los siguientes términos:
Consumo intermedio bajo: $0.698 (cero punto seis nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.670 (uno punto seis siete cero pesos) por cada uno de los siguientes 1300 (mil trescientos) kilowatts-hora.
ARTICULO NOVENO.- El suministrador continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F). El factor será de 1.00327 (uno punto cero cero tres dos siete) para todos los cargos de las tarifas para servicio doméstico y será aplicado a partir del día primero de cada mes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 27 de junio de 2012.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
En la Primera Sección, página 5, considerando séptimo, tercera línea, dice:"...con base en la información disponible en 2011".Debe decir: "...con base en la información disponible de 2011".
Acuerdo publicado el 28 de diciembre de 2011
"Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica".
JOSE ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación, y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, modificar las tarifas eléctricas, así como sus disposiciones complementarias;
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;
Que la disposición complementaria número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional” ajusta mensualmente las tarifas de uso general en alta, media y baja tensiones, así como la tarifa de servicio doméstico de alto consumo (DAC);
Que la disposición complementaria número 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos” ajusta mensualmente los cargos de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica para servicio general en alta y media tensiones con cargos fijos, correspondientes al lapso de permanencia comprendido por los siguientes doce meses;
Que la composición del parque generador de energía eléctrica ha cambiado debido al incremento de la generación de esa energía a base de gas natural y a la reducción de la generación a base de combustóleo, lo que ha incrementando de manera importante la eficiencia térmica promedio de las centrales de generación;
Que es necesario reflejar en las disposiciones complementarias referidas los cambios en las condiciones de generación y actualizar periódicamente los coeficientes alfa, que muestran tanto la composición del parque generador del Sistema Eléctrico Nacional como el consumo de combustibles y la eficiencia en la generación;
Que la estructura vigente de las tarifas eléctricas del sector industrial de alta tensión está basada en costos marginales de largo plazo del sector eléctrico, de acuerdo con las condiciones del Sistema Eléctrico Nacional y responde al nivel del margen de reserva, a las características del mallado en las redes de transmisión, al nivel de pérdidas de energía eléctrica y a las diferencias en los patrones de consumo entre regiones;
Que las tarifas horarias reflejan los costos marginales de largo plazo en el suministro de energía eléctrica, asignando al periodo de punta la mayor parte de los costos de inversión, lo que genera mayores cargos tarifarios en dicho periodo;
Que en el Sistema Interconectado Nacional se cuenta con márgenes de reserva operativa en el corto plazo que permiten reducir temporalmente los precios en los consumos adicionales en los periodos de punta;
Que para los usuarios de las tarifas horarias en alta tensión que incrementen su demanda y consumo de energía eléctrica en periodo de punta, es viable ofrecer temporalmente una reducción del cincuenta por ciento sobre la demanda incremental y quince por ciento sobre la energía incremental consumida en dicho periodo;
Que la medida referida en el párrafo anterior no pone en riesgo la operación del Sistema Eléctrico Nacional con los requerimientos de seguridad y confiabilidad, y permite aprovechar la capacidad de generación disponible, y
ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad, a quien en lo sucesivo se le denominará “el suministrador”, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente instrumento.
ARTICULO SEGUNDO. Se modifican temporalmente las tarifas horarias para servicio general en alta tensión en los siguientes términos:“El suministrador” aplicará reducciones en la facturación de las demandas y los consumos incrementales en el periodo de punta de los usuarios de las tarifas horarias para servicio general en alta tensión (H-S, H-SL, H-T y H-TL), con el procedimiento que se detalla a continuación:
1. Mensualmente se determinará la Demanda Incremental en el Periodo de Punta que será:DIP = max [DPM–DPA, cero]
Donde:
DIP es la Demanda Incremental en el Periodo de Punta en el mes de que se trate.DPM es la demanda máxima medida en el periodo de punta en el mes de que se trate.DPA es la demanda máxima medida en el periodo de punta durante el mismo mes de 2011. En caso de que el usuario no hubiese tenido celebrado un contrato de suministro en tarifa horaria el mismo mes de 2011, la Demanda Incremental en el Periodo de Punta tomará el valor cero.
2. En caso de que la Demanda Incremental en el Periodo de Punta sea cero, la facturación se efectuará normalmente, tal y como lo estipula la tarifa correspondiente.
3. En caso de que la Demanda Incremental en el Periodo de Punta sea mayor que cero, la facturación se realizará considerando lo siguiente:i) Para la determinación de la Demanda Facturable se utilizará la fórmula establecida en la propia tarifa, con la salvedad de que para calcular los valores de DP y DPI se procederá como sigue:
DP = DPM – 0.5 × DIPDPI = max [DP, DI]ii) La Energía de Punta será:EP = ECP – 0.15 × EIP Donde:
ECP es la energía consumida durante el periodo de punta del mes de que se trate.EIP es la energía incremental en el periodo de punta, que se calculará con la siguiente fórmula:EIP = max [ECP - EPA × (HP/HPA), cero]EPA es la energía consumida durante el periodo de punta del mismo mes del año 2011.HP es el número de horas del periodo de punta en el mes de que se trate.HPA es el número de horas del periodo de punta en el mismo mes del año 2011.
4. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores sólo podrán aplicarse a las demandas y a los consumos comprendidos entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2012.
5. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios de las regiones Baja California y Baja California Sur.
6. Las reducciones a que se refieren los numerales 1 a 3 anteriores no podrán aplicarse a las facturas de los usuarios que tengan celebrado un convenio conforme al numeral 8.1 “Opción de demanda contratada para servicios en tarifas horarias” de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.
ARTICULO TERCERO. Se modifica el numeral 7.4 de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, para quedar como sigue:
“7.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLES Combustible Determinación del precio
Para la determinación de los precios del carbón importado y del carbón nacional se considerará la información disponible al día 17 de cada mes o al día hábil siguiente.
Durante el mes de abril de cada año el suministrador actualizará los coeficientes alfa con base en la información disponible del año previo, y los utilizará para el cálculo de los índices de costos de los combustibles correspondientes a dicho mes y a los meses posteriores hasta marzo del año siguiente.”
ARTICULO CUARTO. Se modifica el numeral 10.4 de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos”, para quedar como sigue:
“10.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLES Combustible
Durante el mes de abril de cada año el suministrador actualizará los coeficientes alfa con base en la información disponible del año previo. ”ARTICULO QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público sancionará cada año la actualización de los coeficientes alfa de los numerales 7.4 y 10.4 de las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica números 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional” y 10 “Metodología para el cálculo de los cargos fijos de las tarifas para servicio general con cargos fijos”, respectivamente.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
TERCERO.- Para el cálculo de los factores de ajuste de enero de 2012 se utilizarán los coeficientes alfa establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo en los índices de costos de los combustibles de los meses de noviembre y diciembre de 2011.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2011.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 26 de diciembre de 2007
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
"ACUERDO que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional."
AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación y 12, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, su ajuste, modificación y reestructuración;
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;
Que en particular, la disposición complementaria número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, ajusta mensualmente las tarifas de uso general en alta, media y baja tensiones, así como la tarifa de servicio doméstico de alto consumo (DAC);
Que la composición del parque generador de energía eléctrica ha cambiado debido al incremento de la generación de dicha energía a base de gas natural y a la reducción de la generación a base de combustóleo, lo que ha incrementando de manera importante la eficiencia térmica de las centrales de generación;
Que es necesario reflejar en la disposición complementaria referida los cambios en las condiciones de operación del sistema eléctrico nacional para aplicar de manera diferenciada los ajustes a los cargosde capacidad y por energía, actualizar periódicamente los coeficientes alfa, ampliar la canasta de índices de precios al productor, eliminar los factores de escalación al utilizar las variaciones mensuales y considerar la fracción de los costos de generación provenientes de la generación fósil y no fósil;
Que la tarifa de energía eléctrica aplicable a las dependencias y entidades del Sector Público Federal, ha contribuido para alcanzar el objetivo de hacer partícipes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal en el esfuerzo por obtener mayores recursos para que las empresas públicas que prestan el servicio de energía eléctrica puedan otorgarlo de manera suficiente y con calidad, por lo que se considera conveniente reducir el factor multiplicativo aplicado a la facturación de la energía eléctrica que se consume en los inmuebles que utilizan las citadas dependencias y entidades, y
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACION Y REESTRUCTURACION A LASTARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y MODIFICA LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTADE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 “CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LASVARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL”
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica; asimismo, se modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el artículo séptimo, tercer párrafo del “Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, para quedar como sigue:
ARTICULO SÉPTIMO.- La facturación de las tarifas a que se refiere este artículo, se realizará mediante la aplicación de los cargos, incluyendo los ajustes mensuales, que correspondan a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que resulten correlativas, multiplicada por el factor que se muestra a continuación:
A partir del 1 de enero de 2008 el factor será de 2.0.A partir del 1 de enero de 2009 el factor será de 1.5.A partir del 1 de enero de 2010, se suprimen las tarifas de energía eléctrica destinadas a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal."
ARTICULO TERCERO.- Se modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, establecida en el “Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 ‘Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional’”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, y que fue modificada en los acuerdos tarifarios publicados en el mismo órgano de difusión el 2 de abril de 2003, 30 de marzo de 2004, 21 de enero de 2005 y 4 de junio de 2007, para quedar como sigue:
“7.- CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL"
7.1.- APLICACION DE LOS AJUSTESCada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica DAC, 2, 3, 7, O-M, H-M, H-MC, H-S, H-SL, H-T, H-TL, HM-R, HM-RF, HM-RM, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF y HT-RM, así como las bonificaciones de las tarifas interrumpibles I-15 e I-30.A cada cargo o bonificación de las tarifas señaladas en el párrafo anterior se le aplicará el factor de ajuste que le corresponda, con respecto a su propio valor del mes anterior.El cálculo de los factores de ajuste se detalla en el numeral 7.2 de la presente cláusula.
7.2.- FACTORES DE AJUSTE MENSUALLos factores de ajuste (FAm) se determinarán para su aplicación cada mes calendario (identificado con el subíndice m) en la forma de promedios ponderados de los factores de ajuste por combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) de la siguiente manera:
El ponderador β toma un valor específico para cada cargo, tal como se detalla en el numeral 7.3 de la presente cláusula.El ponderador g toma el valor 0.983.El cálculo de los factores de ajuste combustibles (FACm) y por inflación (FAIm) se detalla en los numerales 7.4 y 7.5 de la presente cláusula, respectivamente.
7.3.- PONDERADOR βEl valor del ponderador β de todos y cada uno de los cargos y bonificaciones se encuentra en alguno de los tres casos siguientes:
7.3.1.- PONDERADOR β IGUAL A CEROPara todos los cargos por demanda, los cargos fijos y las bonificaciones, según corresponda a cada una de las tarifas, el ponderador β toma el valor cero, y en consecuencia su factor de ajuste será igual al factor de ajuste por inflación:7.3.2.- PONDERADOR β IGUAL A UNOPara todos los cargos por energía intermedia y de base de las tarifas horarias para servicio general y todos los cargos por energía de las tarifas horarias para servicio de respaldo, el ponderador β toma el valor uno, y en consecuencia su factor de ajuste dependerá sólo del factor de ajuste por combustibles:
7.3.3.- PONDERADOR β DISTINTO DE CERO Y DE UNOPara los cargos por energía no comprendidos en el numeral 7.3.2 anterior el ponderador β toma los siguientes valores:
7.4.- FACTOR DE AJUSTE POR COMBUSTIBLESEl factor de ajuste por combustibles se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:
ICCm es el índice de costos de los combustibles y se obtendrá como una suma ponderada de precios de combustibles, de la siguiente manera:
El subíndice c expresa cada uno de los cinco combustibles fósiles utilizados en la generación eléctrica.Los precios de los combustibles, denotados Pc,m , no incluyen impuesto al valor agregado. La forma en que se determinan y los valores de sus respectivos coeficientes a se detallan a continuación:
Cuando no se pueda determinar el precio de alguno de los combustibles señalados en este numeral se aplicará el precio del mes inmediato anterior.
7.5.- FACTOR DE AJUSTE POR INFLACIÓN
El factor de ajuste por inflación se determinará cada mes calendario de la siguiente manera:IPPm es un índice de precios productor que se determinará cada mes calendario como un promedio ponderado de siete índices seleccionados del Sistema de Precios Productor del Banco de México, de la siguiente manera:
El subíndice d expresa a cada una de las seis divisiones seleccionadas de la industria manufacturera y a la gran división de la construcción.Las divisiones y la gran división seleccionadas, así como los valores de sus correspondientes coeficientes d son:
Los índices de precios, denotados IPPd,m, serán los notificados por el Banco de México, clasificación por origen de la producción total, base diciembre de 2003 =100, o los que los sustituyan.”
ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será quien sancione mensualmente el cálculo de los factores de ajuste, revise y recomiende enmiendas que en su caso procedan, a los elementos de cálculo de la Disposición Complementaria contenida en el artículo tercero del presente Acuerdo. Para lo anterior, escuchará a las secretarías de Economía y de Energía y al suministrador.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de enero de 2008.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2007.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 27 de septiembre de 2007
PODER EJECUTIVOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
"DECRETO por el que se suspenden los aumentos de precios y tarifas en diversos energéticos."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, fracción X, 33, fracción VIII, y 34, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 3, fracciones I, VII y IX de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y
Que derivado de los recientes ajustes de precios en los mercados internacionales, se han registrado incrementos importantes en el costo de insumos fundamentales para el desarrollo de la economía nacional;
Que estos incrementos han repercutido negativamente en el mercado interno ocasionando, en algunos casos, aumentos en los precios de productos de consumo básico para las familias mexicanas, lo que constituye una preocupación para el Gobierno Federal;
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye al Estado funciones exclusivas en áreas estratégicas como la producción y suministro de energía eléctrica, petróleo e hidrocarburos, entre otras;
Que es decisión del Ejecutivo Federal emprender las acciones que resulten conducentes para aminorar el impacto del citado incremento de los precios internacionales, y
Que para la obtención del propósito antes señalado, es decisión del Poder Ejecutivo Federal a mi cargo, que los precios y tarifas de energía eléctrica para uso residencial, gasolina magna, diesel y gas licuado de petróleo, que se ofrecen a la población de nuestro país, mantengan sus niveles actuales, esto es, sin aumento alguno, en lo que resta del año dos mil siete, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo 1o.- Se instruye a las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Economía, y de Energía, así como a la Comisión Reguladora de Energía, para que en el ámbito de sus respectivas competencias ejecuten las medidas necesarias para suspender los mecanismos de actualización periódica y aumento de tarifas o precios de los siguientes energéticos producidos o distribuidos por el Estado en ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
I. Energía eléctrica para uso residencial;
II. Gasolina magna;
III. Diesel, y
IV. Gas licuado de petróleo.
Para los efectos de la fracción I de este artículo, las tarifas residenciales de energía eléctrica se aplicarán conforme al periodo que corresponda, sin que dentro de cada período puedan incrementarse.
Artículo 2o.- La suspensión de las actualizaciones a que se refiere el artículo anterior deberá reflejarse en tarifas y precios estables para los usuarios de los energéticos citados en dicho precepto. Para tales efectos, la Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los distribuidores finales en efecto mantengan sin cambio los precios de los energéticos mencionados.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán realizar las acciones necesarias para suspender, con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y, hasta el día 31 de diciembre de 2007, la aplicación de los mecanismos de actualización o aumento de precios y tarifas de los energéticos a que se refiere el presente Decreto previstos en otras disposiciones administrativas de igual o menor jerarquía que el presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- La Secretaria de Energía, Georgina Yamilet Kessel Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 4 de junio de 2007
"ACUERDO que autoriza la modificación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional."
Con fundamento en los artículos 31, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V de la Ley de Planeación y 12, fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público la modificación de la Disposición Complementaria a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica número 7 cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, modificar la citada disposición complementaria;
Que conforme a la cláusula antes citada, para aplicar el ajuste a las tarifas eléctricas se debe tener en cuenta el costo de los combustibles fósiles utilizados para la generación de energía eléctrica y la variación de los costos de otros insumos, referenciados a los Indices de Precios al Productor de tres divisiones;
Que las variaciones en los Indices de Precios al Productor considerados en la cláusula de referencia, impactan de manera importante el nivel de los ajustes tarifarios, por lo que es conveniente implementar una estrategia con el fin de reducir los efectos de las variaciones de dichos índices, y
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía, esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION DE LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, la modificación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 7.4 TERMINO DE INFLACION de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, contenida en el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 y modificado a través del “Acuerdo que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, publicado en ese mismo órgano de difusión el 30 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“7.4.- TERMINO DE INFLACION
El término de inflación, denotado TIm, se determinará cada mes calendario (m) de la siguiente manera:
IPPME es el promedio móvil de cuatro meses inmediatos anteriores del Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división productos metálicos, maquinaria y equipo, o el que lo sustituya.
IPPMB es el promedio móvil de cuatro meses inmediatos anteriores del Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división industrias metálicas básicas, o el que lo sustituya.
IPPOM es el promedio móvil de cuatro meses inmediatos anteriores del Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división otras industrias manufactureras, o el que lo sustituya.
Estos Indices de Precios al Productor se tomarán con la Base Diciembre 2003=100, y por la disponibilidad de la información se aplican con dos meses de rezago.
El subíndice 0-2 corresponde al mes de octubre de 2001, y los índices toman los siguientes valores:
IPPME0-2 = 90.565
IPPMB0-2 = 81.499
IPPOM0-2 = 90.069”
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de junio de 2007.
Atentamente
México, D.F., a 31 de mayo de 2007.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Ingresos, Fernando de Jesús Sánchez Ugarte.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 28 de diciembre de 2005
"ACUERDO que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste;
Que para cumplir con el compromiso presidencial anunciado por el Presidente de la República contenido en el punto 2 del paquete de medidas energéticas pronunciado el 12 de septiembre de 2005 (Decálogo Energético), es necesario reducir el nivel del factor de ajuste mensual acumulativo de las tarifas domésticas para el ejercicio fiscal de 2006, y
Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía y de Economía; esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- El suministrador continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F). El factor será de 1.00327 (uno punto cero cero tres dos siete) para todos los cargos de las tarifas para servicio doméstico y será aplicado a partir del día primero de cada mes.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
México, D.F., a 20 diciembre de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 21 de enero de 2005
PODER EJECUTIVO
"ACUERDO que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional."
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación, y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”;
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas; así como la modificación a las mismas y a las disposiciones complementarias;
. Que los usuarios de la Tarifa Doméstica de Alto Consumo han respondido a la política tarifaria instrumentada en febrero de 2002 con medidas de ahorro de energía en algunos casos, y con la migración a la tarifa horaria de media tensión en otros, por lo que es conveniente modificar dicha política tarifaria a fin de que los usuarios obtengan beneficios en la aplicación de la citada tarifa;
Que es necesario actualizar la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, para incorporar en una sola disposición las tarifas a las que se les aplica dicha cláusula, y
Que habiendo recabado las opiniones de la Secretaría de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 “CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 6.2 Cargos por energía consumida de la Tarifa DAC, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
“6.2 Cargos por energía consumida
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida, en función de la región y la temporada del año:Baja California (verano)$2.170 (dos punto uno siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.Baja California (fuera de verano)$1.868 (uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.Baja California Sur (verano)$2.365 (dos punto tres seis cinco pesos) por cada kilowatt-hora.Baja California Sur (fuera de verano)$1.868 (uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.Noroeste (verano)$2.199 (dos punto uno nueve nueve pesos) por cada kilowatt-hora.Noroeste (fuera de verano)$2.013 (dos punto cero uno tres pesos) por cada kilowatt-hora.Norte y Noreste$2.033 (dos punto cero tres tres pesos) por cada kilowatt-hora.Sur y Peninsular$2.070 (dos punto cero siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.Central$2.232 (dos punto dos tres dos pesos) por cada kilowatt-hora.”
ARTICULO TERCERO.- Se deroga el numeral 6.3 Ajuste al cargo fijo y a los cargos por energía consumida de la Tarifa DAC, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002.
ARTICULO CUARTO.- Se deroga el Artículo Tercero del Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2003.
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 7.1 APLICACION DE LOS AJUSTES contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
“7.1.- APLICACION DE LOS AJUSTES
Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos y bonificaciones de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, con respecto al valor del mes anterior, con el factor de ajuste correspondiente al nivel de tensión de cada tarifa:
Baja tensión:tarifas DAC, 2, 3 y 7Media tensión:tarifas O-M, H-M, H-MC, HM-R, HM-RF y HM-RMAlta tensión:tarifas H-S, H-SL, H-T, H-TL, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15 e I-30.”ARTICULO SEXTO.- El suministrador deberá someter a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, opciones tarifarias para el consumo adicional en periodo de punta para las tarifas horarias para servicio general.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación
México, D.F., a 14 de enero de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 30 de marzo de 2004
"ACUERDO publicado el 30 de marzo del 2004, que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional."
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica, y que la disposición complementaria número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, fue modificada por última ocasión mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2003;
Que el Secretario de Energía, a instancia de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, modificar las citadas disposiciones complementarias;
Que debido a que el Banco de México actualizó el Sistema de Precios Productor a la Base Diciembre de 2003=100 y que cambió la denominación de los Indices de Precios por Origen de la Producción Neta por la de Indices de Precios por Origen de la Producción Total, es necesario expresar dichos cambios en el componente que refleja la variación de la inflación nacional de la Cláusula referida;
Que la disponibilidad de los embarques de los combustibles de importación empleados en la generación de energía eléctrica es variable, por lo que resulta conveniente establecer un mecanismo general que permita cubrir tales eventualidades, y
Que se ha recabado la opinión de las secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 7.4 TERMINO DE INFLACION de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
7.4.- Termino de inflacion
El término de inflación, denotado TIm ,se determinará cada mes calendario (m) de la siguiente manera:
IPPME es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división productos metálicos, maquinaria y equipo, o el que lo sustituya.
IPPMB es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división industrias metálicas básicas, o el que lo sustituya.
IPPOM es el Indice de Precios al Productor por origen de la producción total de la división de otras industrias manufactureras, o el que lo sustituya.
IPPME0-2=90.565
IPPMB0-2=81.499
IPPOM0-2=90.069”
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 7.7 INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001 y modificada en el Acuerdo que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2003, en los siguientes términos:
“7.7.- INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES
Los precios de los combustibles, denotados PCc, m, no consideran IVA, se aplican con un mes de rezago, y se determinan de la siguiente manera:
Combustóleo importado: cotización Pemex, promedio centros importadores, en pesos por metro cúbico,
Combustóleo nacional: cotización Pemex volumen básico, promedio centros productores, en pesos por metro cúbico,
Gas natural: cotización Pemex base firme anual promedio móvil de cuatro meses inmediatos anteriores, zona Centro, en pesos por Gigacaloría,
Diesel industrial: bajo en azufre, cotización Pemex resto del país, sin impuestos acreditables, en pesos por metro cúbico,
Carbón importado: promedio Petacalco, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría, y
Carbón nacional: cotización del principal proveedor de la cuenca carbonífera de Río Escondido, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría.
Cuando no se pueda determinar el precio de alguno de los combustibles antes señalados, el precio del mes que corresponda, se obtendrá aplicando el precio del mes inmediato anterior.”
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 29 de marzo de 2004.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 2 de abril de 2003
"ACUERDO publicado el 2 de abril, que autoriza la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional."
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, todas en vigor, y
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación de la Disposición Complementaria a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional;
Que conforme a la cláusula referida, para aplicar el ajuste a las tarifas eléctricas, se debe tener en cuenta el costo del gas natural utilizado para la generación de energía;
Que la volatilidad y el nivel de los precios de mercado de los combustibles, impactan de manera importante el nivel de los ajustes, por lo que es conveniente realizar una estrategia con el fin de reducir los efectos de las variaciones de esos precios, en especial de los correspondientes al gas natural;
Que las Disposiciones Complementarias a las Tarifas para Suministro y Venta de Energía Eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica, y que la cláusula aludida fue modificada por última ocasión mediante acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001;
Que habiendo recabado la opinión de las secretarías de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 7.7 INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES de la disposición complementaria a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
7.7.- INDICE DE COSTOS DE LOS COMBUSTIBLES
Carbón nacional: cotización MICARE, incluyendo manejo de cenizas, en pesos por Gigacaloría.
ARTICULO TERCERO.- El ajuste de abril del presente año deberá ser recalculado conforme a lo establecido en el artículo segundo del presente Acuerdo.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 31 de marzo de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.º1
Acuerdo publicado el 17 de enero de 2003
"ACUERDO publicado el 17 de enero del 2003, que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
ACUERDO que autoriza el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste y modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste y modificación;
Que para facilitar la reclasificación a las tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F a los usuarios de la tarifa DAC, Servicio Doméstico de Alto Consumo, que disminuyan su consumo de energía eléctrica, es conveniente reducir el periodo de seguimiento del consumo mensual promedio;
. Que para atender las solicitudes de los usuarios de las localidades que registran temperaturas extremas en el verano, y cuyos consumos de energía son más elevados, es necesario modificar para la tarifa 1F y su límite de aplicación de la tarifa DAC;
Que es necesario ofrecer a los usuarios de la tarifa DAC que su nivel de demanda de energía eléctrica lo amerite, la opción de ser reclasificados a la tarifa horaria para servicio general en media tensión;
Que se debe continuar con el esfuerzo del Gobierno Federal por obtener mayores recursos para que las empresas públicas de energía eléctrica puedan otorgar este servicio de manera suficiente y con calidad, mediante la aplicación de las tarifas de energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales, y
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE Y MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, el ajuste y modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación a las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se continuará con la aplicación de un factor de ajuste mensual acumulativo a los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F), para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6).
El factor será de 1.00469 (uno punto cero cero cuatro seis nueve) para todos los cargos de las tarifas para servicio doméstico (1, 1A, 1B, 1C, 1D, 1E y 1F) y de 1.00483 (uno punto cero cero cuatro ocho tres) para el servicio de alumbrado público (5 y 5A) y para el servicio de bombeo de aguas negras y potables (6).
En todos los casos los ajustes mensuales serán aplicados a partir del día primero de cada mes.
ARTICULO TERCERO.- Se modifica el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de la Tarifa 1F, Servicio doméstico para localidades con temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002, como se muestra a continuación:
2. Cuotas aplicables mensualmente
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos de hasta 1200 (mil doscientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.358 (cero punto tres cinco ocho pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 1200 (mil doscientos) kilowatts-hora
Consumo intermedio bajo: $0.598 (cero punto cinco nueve ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio alto: $1.111 (uno punto uno uno uno pesos) por cada uno de los siguientes 1300 (mil trescientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.761 (uno punto siete seis uno pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
ARTICULO CUARTO.- A la tarifa DAC, Servicio Doméstico de Alto Consumo, se modifican los numerales 1. Aplicación, 7. Mínimo mensual y 8. Consumo mensual promedio menor al nivel de alto consumo, contenidos en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002; 4. Límite de alto consumo, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2002, y se adicionan los numerales 9. Depósito de garantía y 10. Suministro en media tensión y tarifa horaria, para quedar como sigue:
1. Aplicación
Esta tarifa se aplicará a los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, considerada de alto consumo o que por las características del servicio así se requiera.
4. Límite de alto consumo
Tarifa 1F: 2,500 (dos mil quinientos) kWh/mes.
7. Mínimo mensual
El cargo fijo, más el equivalente de 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
8. Consumo mensual promedio menor al nivel de alto consumo
Cuando el usuario mantenga un Consumo Mensual Promedio inferior al Límite de Alto Consumo fijado para su localidad, el suministrador aplicará la Tarifa de Servicio Doméstico correspondiente.
9. Depósito de garantía
El Depósito de Garantía deberá cubrir el importe establecido en la tarifa de servicio doméstico correspondiente a la localidad.
10. Suministro en media tensión y tarifa horaria
Los usuarios podrán ser suministrados en media tensión con la tarifa horaria correspondiente.
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 5.2.1 Distrito Federal de las Disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2000, para quedar como sigue:
5.2.1 Distrito FederalTodas las Delegaciones del Distrito Federal.Municipios del Estado de México: Tultepec, Tultitlán, Ixtapaluca, Chalco de Díaz Covarrubias, Huixquilucan de Degollado, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Cuautitlán, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Atizapán de Zaragoza, Tlalnepantla, Naucalpan de Juárez, Ecatepec, Chimalhuacán, San Vicente Chicoloapan, Texcoco, Nezahualcóyotl y Los Reyes La Paz. Municipios del Estado de Morelos: Cuernavaca.
ARTICULO SEXTO.- El suministrador aplicará hasta el 31 de diciembre de 2003 lo establecido en el artículo séptimo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002.
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 16 de enero de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 8 de abril de 2002
"Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."
JOSÉ FRANCISCO GIL DÍAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación; 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 72 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, todas en vigor, y
Considerando
Que el Secretario de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la . Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste, modificación y reestructuración;
Que para brindar un mayor beneficio a los usuarios de las localidades que registran temperaturas extremas en el verano y cuyos consumos de energía son más elevados, es necesario crear una nueva tarifa doméstica 1F;
Que es necesario que la estructura de la nueva tarifa doméstica 1F, establezca su correspondiente límite de alto consumo en la aplicación de la Tarifa DAC a que se refiere el artículo segundo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, y
Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACION Y REESTRUCTURACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza al organismo descentralizado Comisión Federal de Electricidad a quien en lo sucesivo se le denominará "el suministrador", el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 4. LIMITE DE ALTO CONSUMO de la Tarifa DAC, establecida en el artículo segundo del Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, como se muestra a continuación:
4.- Límite de alto consumo
El límite de alto consumo se define para cada localidad en función de la tarifa en la que se encuentre clasificada:
ARTÍCULO TERCERO.- Se establece la Tarifa 1F de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA 1F
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 33 GRADOS CENTIGRADOS.
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 33 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 33 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos de hasta 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.340 (cero punto tres cuatro cero pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.445 (cero punto cuatro cuatro cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $0.488 (cero punto cuatro ocho ocho pesos) por cada uno de los siguientes 900 (novecientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $1.656 (uno punto seis cinco seis pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $0.478 (cero punto cuatro siete ocho pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $0.568 (cero punto cinco seis ocho pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $0.684 (cero punto seis ocho cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
3. Mínimo mensual El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4.- Depósito de garantía
El importe que resulte de aplicar el cargo por energia del consumo basico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, segun los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5.- Temporada de verano
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos mas calidos del año, los cuales seran fijados por el suministrador de acuerdo con las observaciones termometricas a que se refiere el segundo parrafo del numeral 1 del presente acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO.- A los cargos de la tarifa 1F, establecidos en el ARTICULO TERCERO del presente Acuerdo, se les aplicará lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO del ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, excepto para los cargos del rango intermedio de los numerales 2.1.2 y 2.2.2, a los que se les aplicará a partir del día primero de cada mes un factor de ajuste acumulativo de 1.023 (uno punto cero dos tres).
Transitorios
PRIMERO.-El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
México, D.F., a 5 de abril de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Acuerdo publicado el 7 de febrero de 2002
"Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas."
JOSÉ FRANCISCO GIL DÍAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V, de la Ley de Planeación; 12, fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 72 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, todas en vigor, y
Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste, modificación y reestructuración;
Que las tarifas domésticas cuentan con un subsidio que beneficia en mayor medida a los usuarios con mayores consumos de energía eléctrica derivado del mecanismo con que se factura el consumo;
Que debido a este subsidio las empresas públicas de energía eléctrica no cuentan con los recursos suficientes para atender la demanda creciente de electricidad con altos niveles de calidad;
Que en función de lo anterior y ante la regresividad de los subsidios a las tarifas del sector residencial, es necesario reducir su otorgamiento de forma generalizada, mediante ajustes de nivel y estructura, direccionando y concentrando el beneficio del subsidio en los usuarios de bajos ingresos;
Que con el propósito antes señalado, se excluye en promedio al 75% de los usuarios a nivel nacional de la medida de reducción en el subsidio, correspondiendo a los usuarios con menores niveles de consumo; se aplica una reducción parcial de dicho subsidio al siguiente 20% de los usuarios; y se elimina el mismo únicamente para el 5% de los usuarios con mayores consumos;
Que para hacer partícipe al Gobierno Federal del esfuerzo por obtener mayores recursos para que las empresas públicas de energía eléctrica puedan otorgar este servicio de manera suficiente y con calidad, se crean las tarifas aplicables a la energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales;
Que las modificaciones al límite de aplicación de la tarifa H-M, han incorporado a usuarios con demandas cada vez menores y cuyo patrón de demanda registra bajos factores de carga, por lo que es necesario crear la tarifa H-MC, y
Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y REDUCE EL SUBSIDIO A LAS TARIFAS DOMÉSTICAS
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará "el suministrador", el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se establece la Tarifa DAC de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA DAC SERVICIO DOMÉSTICO DE ALTO CONSUMO
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, considerada de alto consumo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa.
2. ALTO CONSUMO
Se considera que un servicio es de alto consumo cuando registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad.
3. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO
El consumo mensual promedio registrado por el usuario se determinará con el promedio móvil del consumo durante los últimos 12 meses.
4. LIMITE DE ALTO CONSUMO
Tarifa 1: 250 (doscientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1A: 300 (trescientos) kWh/mes.
Tarifa 1B: 400 (cuatrocientos) kWh/mes.
Tarifa 1C: 850 (ochocientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1D: 1,000 (un mil) kWh/mes.
Tarifa 1E: 2,000 (dos mil) kWh/mes.
Cuando el Consumo Mensual Promedio del usuario sea superior al Límite de Alto Consumo se le reclasificará a la Tarifa Doméstica de Alto Consumo.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que se detallan para cada una de las tarifas en el presente Acuerdo.
6. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
6.1 Cargo fijo
$ 32.18 (tres dos punto uno ocho pesos).
6.2 Cargos por energía consumida
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida, en función de la región y la temporada del año:
Baja California (verano)
$ 1.352 (uno punto tres cinco dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.688 (uno punto seis ocho ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California (fuera de verano)
$ 1.164 (uno punto uno seis cuatro pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California Sur (verano)
$ 1.478 (uno punto cuatro siete ocho pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.791 (uno punto siete nueve uno pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California Sur (fuera de verano)
Noroeste (verano)
$ 1.372 (uno punto tres siete dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.658 (uno punto seis cinco ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Noroeste (fuera de verano)
$ 1.254 (uno punto dos cinco cuatro pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
Norte y Noreste
$ 1.266 (uno punto dos seis seis pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
Sur y Peninsular
$ 1.288 (uno punto dos ocho ocho pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
Central
$ 1.392 (uno punto tres nueve dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
6.3. Ajuste al cargo fijo y a los cargos por energía consumida
Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, los cargos de la Tarifa Doméstica de Alto Consumo, serán ajustados con respecto al valor del mes anterior, aplicando el factor de ajuste automático correspondiente al nivel de baja tensión, descrito en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001.
7. MINIMO MENSUAL
El cargo fijo, más el equivalente de 100 (cien) kilowatts-hora.
8. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO MENOR AL NIVEL DE ALTO CONSUMO
Cuando el usuario mantenga durante 4 meses consecutivos un Consumo Mensual Promedio inferior al Límite de Alto Consumo fijado para su localidad, el suministrador aplicará la Tarifa correspondiente a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Acuerdo.
ARTICULO TERCERO.- Se modifican las Tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E, establecidas en el Acuerdo que autoriza la reestructuración, ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, como se señala a continuación:
TARIFA 1
SERVICIO DOMESTICO
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda.
Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 140 (ciento cuarenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 140 (ciento cuarenta) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico del numeral 2 a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
TARIFA 1A
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 25 GRADOS CENTIGRADOS
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 25 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.485 (cero punto cuatro ocho cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
TARIFA 1B
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 28 GRADOS CENTIGRADOS
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 28 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
TARIFA 1C
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 30 GRADOS CENTIGRADOS
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 30 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 300 (trescientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 300 (trescientos) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 300 (trescientos) kilowatts-hora.
TARIFA 1D
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 31 GRADOS CENTIGRADOS
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 31 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 400 (cuatrocientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 400 (cuatrocientos) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 425 (cuatrocientos veinticinco) kilowatts-hora.
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 200 (doscientos) kilowatts-hora
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 200 (doscientos) kilowatts-hora
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
TARIFA 1E
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 32 GRADOS CENTIGRADOS
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 32 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.336 (cero punto tres tres seis pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.439 (cero punto cuatro tres nueve pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Consumo intermedio: $ 0.466 (cero punto cuatro seis seis pesos) por cada uno de los siguientes 600 (seiscientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
ARTICULO CUARTO.- Se continuará con la aplicación de lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO DEL ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, excepto para los cargos del rango intermedio del numeral 2.2 de la tarifa 1 y 2.1.2 y 2.2.2 de las tarifas 1A, 1B, 1C, 1D y 1E establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, a los que se les aplicará a partir del día primero de cada mes un factor de ajuste acumulativo de 1.023 (uno punto cero dos tres).
ARTICULO QUINTO.- Se establece la tarifa H-MC de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA H-MC
TARIFA HORARIA PARA SERVICIO GENERAL EN MEDIA TENSION, CON DEMANDA DE 100 kW O MAS, PARA CORTA UTILIZACION
1.- APLICACION
Esta tarifa se aplicará a los servicios que destinen la energía a cualquier uso, suministrados en media tensión en la región Baja California, con una demanda de 100 kilowatts o más, y que por las características de utilización de su demanda soliciten inscribirse en este servicio, el cual tendrá vigencia mínima de un año.
2.- CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la demanda facturable, por la energía de punta, por la energía intermedia y por la energía de base.
Región Cargo por kilowatt de demanda facturable Cargo por kilowatt-hora de energía de punta Cargo por kilowatt-hora de energía intermedia Cargo por kilowatt-hora de energía de base Baja California $ 85.77 $ 1.8910 $ 0.3757 $ 0.2835
3.- MINIMO MENSUAL
El importe que resulta de aplicar el cargo por kilowatt de demanda facturable al 10% (diez por ciento) de la Demanda Contratada.
4.- DEMANDA CONTRATADA
La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, su valor no será menor del 60% (sesenta por ciento) de la carga total conectada, ni menor de 100 kilowatts o de la capacidad del mayor motor o aparato instalado.
En el caso de que el 60% (sesenta por ciento) de la carga total conectada exceda la capacidad de la subestación del usuario, sólo se tomará como demanda contratada la capacidad de dicha subestación a un factor de 90% (noventa por ciento).
5.- HORARIO
Para los efectos de la aplicación de esta tarifa, se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos. Por días festivos se entenderán aquéllos de descanso obligatorio, establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a excepción de la fracción IX, así como los que se establezcan por Acuerdo Presidencial.
6.- PERIODOS DE PUNTA, INTERMEDIO Y BASE
Estos periodos se definen para la región tarifaria de Baja California para distintas temporadas del año, como se describe a continuación.
Del 1 de mayo al sábado anterior al último domingo de octubre
Día de la semana Base Intermedio Punta Lunes a viernes 0:00 - 14:00 18:00 - 24:00 14:00 - 18:00 Sábado 0:00 - 24:00 Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Del último domingo de octubre al 30 de abril
Día de la semana Base Intermedio Punta Lunes a viernes 0:00 - 17:00 22:00 - 24:00 17:00 - 22:00 Sábado 0:00 - 18:00 21:00 - 24:00 18:00 - 21:00 Domingo y festivo 0:00 - 24:00
7.- DEMANDA FACTURABLE
La Demanda Facturable se define como se establece a continuación:
DF = DP + FRI x max (DI DP,0) + FRB x max (DB DPI,0)
DP es la Demanda Máxima Medida en el Periodo de Punta
DI es la Demanda Máxima Medida en el Periodo Intermedio
DB es la Demanda Máxima Medida en el Periodo de Base
DPI es la Demanda Máxima Medida en los Periodos de Punta e Intermedio
FRI y FRB son factores de reducción que tendrán los siguientes valores: 0.141 y 0.070, respectivamente.
En la fórmula que define la Demanda Facturable, el símbolo max significa máximo, es decir, que cuando la diferencia de demandas entre paréntesis sea negativa, ésta tomará el valor cero.
Las Demandas Máximas Medidas en los distintos periodos se determinarán mensualmente por medio de instrumentos de medición, que indican la demanda media en kilowatts, durante cualquier intervalo de 15 (quince) minutos del periodo en el cual el consumo de energía eléctrica sea mayor que en cualquier otro intervalo de 15 (quince) minutos en el periodo correspondiente.
DP tomará el valor cero durante la temporada que no tiene Periodo de Punta.
Cualquier fracción de kilowatt de demanda facturable se tomará como kilowatt completo.
Cuando el usuario mantenga durante 12 meses consecutivos valores de DP, DI y DB inferiores a 100 kilowatts, podrá solicitar al suministrador su incorporación a la tarifa O-M.
8.- ENERGIA DE PUNTA, INTERMEDIA Y DE BASE
Energía de Punta es la energía consumida durante el Periodo de Punta.
Energía Intermedia es la energía consumida durante el Periodo Intermedio.
Energía de Base es la energía consumida durante el Periodo de Base.
9.- DEPOSITO DE GARANTIA
2 (dos) veces el importe que resulte de aplicar el cargo por demanda facturable a la demanda contratada.
ARTICULO SEXTO.- Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, los cargos de la tarifa horaria para servicio general en media tensión, con demanda de 100 kW o más, para corta utilización, tarifa H-MC, serán ajustados con respecto al valor del mes anterior, aplicando el factor de ajuste automático correspondiente al nivel de media tensión, descrito en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO SEPTIMO.- Se establecen tarifas de energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales, las cuales serán correlativas a las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y se identificarán con la misma clave de estas últimas, adicionadas con la terminación GF.
La estructura de las tarifas que se establecen, a que se refiere el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, será la misma que corresponda a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo que resulte correlativa.
La facturación de las tarifas que se establecen en este artículo, se realizará mediante la aplicación de los cargos, incluyendo los ajustes mensuales, que correspondan a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que resulten correlativas, multiplicada por el factor de 2.50.
Las tarifas que se establecen en este artículo se aplicarán a la energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, salvo:
I. La destinada por la Comisión Nacional del Agua al Sistema Cutzamala;
II. La utilizada por las instituciones de educación pública media superior y superior, y
III. La que se compre y venda entre los organismos suministradores.
Tampoco se aplicarán las tarifas que se establecen en el presente artículo a la energía eléctrica que se cubra con recursos del Ramo 33 Aportaciones Federativas y Municipios, y del Ramo 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.
Para la aplicación de las tarifas que se establecen en este artículo, el suministrador reclasificará automáticamente a los usuarios en las tarifas que correspondan. A los usuarios de la energía eléctrica a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones I a III que anteceden, les serán aplicables las tarifas en las que se encuentren clasificados a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las tarifas que se establecen en el presente artículo se aplicarán a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2002.
México, D.F., a 6 de febrero de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Publicado el 2012/12/08 20:06:46
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Última modificación: 15/09/2012