PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
"ACUERDO que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31 fracción X de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15 fracción V de la Ley de Planeación, y 12 fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país, así como la modificación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”;
Que las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, son ordenamientos que rigen la aplicación de las tarifas del servicio público de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas; así como la modificación a las mismas y a las disposiciones complementarias;
. Que los usuarios de la Tarifa Doméstica de Alto Consumo han respondido a la política tarifaria instrumentada en febrero de 2002 con medidas de ahorro de energía en algunos casos, y con la migración a la tarifa horaria de media tensión en otros, por lo que es conveniente modificar dicha política tarifaria a fin de que los usuarios obtengan beneficios en la aplicación de la citada tarifa;
Que es necesario actualizar la aplicación de la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, para incorporar en una sola disposición las tarifas a las que se les aplica dicha cláusula, y
Que habiendo recabado las opiniones de la Secretaría de Energía y de Economía, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA LA MODIFICACION A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA Y QUE MODIFICA LA DISPOSICION COMPLEMENTARIA A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA NUMERO 7 “CLAUSULA DE LOS AJUSTES POR LAS VARIACIONES EN LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES Y LA INFLACION NACIONAL
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará “el suministrador”, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la modificación a la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones en los precios de los combustibles y la inflación nacional”, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se modifica el numeral 6.2 Cargos por energía consumida de la Tarifa DAC, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
“6.2 Cargos por energía consumida
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida, en función de la región y la temporada del año:
Baja California (verano)
$2.170 (dos punto uno siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California (fuera de verano)
$1.868 (uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California Sur (verano)
$2.365 (dos punto tres seis cinco pesos) por cada kilowatt-hora.
Baja California Sur (fuera de verano)
$1.868 (uno punto ocho seis ocho pesos) por cada kilowatt-hora.
Noroeste (verano)
$2.199 (dos punto uno nueve nueve pesos) por cada kilowatt-hora.
Noroeste (fuera de verano)
$2.013 (dos punto cero uno tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Norte y Noreste
$2.033 (dos punto cero tres tres pesos) por cada kilowatt-hora.
Sur y Peninsular
$2.070 (dos punto cero siete cero pesos) por cada kilowatt-hora.
Central
$2.232 (dos punto dos tres dos pesos) por cada kilowatt-hora.”
ARTICULO TERCERO.- Se deroga el numeral 6.3 Ajuste al cargo fijo y a los cargos por energía consumida de la Tarifa DAC, contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002.
ARTICULO CUARTO.- Se deroga el Artículo Tercero del Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2003.
ARTICULO QUINTO.- Se modifica el numeral 7.1 APLICACION DE LOS AJUSTES contenido en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 “Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
“7.1.- APLICACION DE LOS AJUSTES
Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, serán ajustados los cargos y bonificaciones de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, con respecto al valor del mes anterior, con el factor de ajuste correspondiente al nivel de tensión de cada tarifa:
Baja tensión:
tarifas DAC, 2, 3 y 7
Media tensión:
tarifas O-M, H-M, H-MC, HM-R, HM-RF y HM-RM
Alta tensión:
tarifas H-S, H-SL, H-T, H-TL, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, I-15 e I-30.”
ARTICULO SEXTO.- El suministrador deberá someter a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, opciones tarifarias para el consumo adicional en periodo de punta para las tarifas horarias para servicio general.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
México, D.F., a 14 de enero de 2005.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.